PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

 

       VS.

 

     SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL.

     

     TERCERO INTERESADO:

     PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

 

     MAGISTRADO PONENTE:

     JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO.

 

     SECRETARIOS:

     ADÁN ARMENTA GÓMEZ

     MIGUEL R. LACROIX M.

 

     EXPEDIENTE: SUP-REC-028/97

 

 

 

México, Distrito Federal a diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete.

 

VISTOS: para resolver los autos del expediente SUP-REC-028/97, formado con motivo del recurso de reconsideración interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante Luciano Martínez Guadarrama, en contra de la resolución de fecha dos de agosto de mil novecientos noventa y siete, emitida en el Juicio de Inconformidad con número de expediente SDF-IV-JIN-006/97, por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la IV Circunscripción Plurinominal, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, para impugnar la elección de Diputados de Mayoría Relativa, llevada a cabo en el Tercer Consejo Distrital Electoral Federal del Distrito Federal; y

 

 R E S U L T A N D O :

 

I. Por escrito presentado el trece de julio de mil novecientos noventa y siete, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante Luciano Martínez Guadarrama, interpuso Juicio de Inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta del cómputo distrital de la elección de Diputados de Mayoría Relativa, realizado por el Tercer Consejo Distrital Electoral Federal. No se transcriben los hechos y agravios invocados en el escrito respectivo por no ser trascendentes para esta resolución.

 

II. Conoció del juicio la Cuarta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la que con fecha dos de agosto de mil novecientos noventa y siete, pronunció la sentencia bajo los puntos resolutivos siguientes:

 

" R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se desecha la impugnación hecha valer por el actor, por lo que hace a las casillas 0076 B, 0123 C, 0136 B, 0225 C, 0228 C y 0269 B por las razones señaladas en el Considerando TERCERO de esta resolución.

 

SEGUNDO. Se declara  parcialmente fundado el presente Juicio de inconformidad interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional; en consecuencia, se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 0012 C, 0107 C, 0123 B, 0131 B, 0135 B, 0157 B, 0169 B y 0199 C que se señalan en el Considerando DÉCIMO SEXTO de este fallo para la elección de Diputados Federales por Mayoría Relativa del 03 Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal.

 

TERCERO. Se modifican los resultados asentados en el Acta de Cómputo Distrital de la Elección de Diputados Federales por Mayoría Relativa del Consejo Distrital del 03 Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal, en los términos que se precisan en el Considerando DÉCIMO SEXTO de esta resolución que sustituye a dicha acta de cómputo distrital; asimismo, se confirma la respectiva declaración de validez de la elección y de la elegibilidad de los candidatos de la fórmula que obtuvo la mayoría de los votos al igual que el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez correspondiente.

 

CUARTO. Notífiquese personalmente al actor partido Revolucionario Institucional y al tercero Partido de la Revolución Democrática; por oficio, con copia certificada de la presente al Consejo General del Instituto Federal Electoral y a la Oficialía Mayor de la Cámara de Diputados.

 

QUINTO. En su oportunidad remítase el expediente al Archivo Judicial de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en el Distrito Federal."

 

 

III. El Partido Revolucionario Institucional interpuso recursos de reconsideración con fecha seis, siete y ocho de agosto del presente año. Que en el caso, en el presentado el día seis de agosto, establece lo siguiente:

 

"QUE POR MEDIO DEL PRESENTE ESCRITO, VENGO A INTERPONER EN TIEMPO Y FORMA RECURSO DE RECONSIDERACION EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE FONDO DICTADA POR LA CUARTA SALA REGIONAL DE ESTE H. TRIBUNAL, DE FECHA 2 DE AGOSTO DE 1997, RECAIDA AL JUICIO DE INCONFORMIDAD INTERPUESTO EN CONTRA DE LOS RESULTADOS ASENTADOS EN EL ACTA DE COMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCION PARA DIPUTADOS FEDERALES DE MAYORIA RELATIVA Y EN CONTRA DEL OTORGAMIENTO DE LA CONSTANCIA DE MAYORIA EXPEDIDA POR EL MISMO ORGANO POR TAMBIEN CAUSAS DE INELEGIBILIDAD, CORRESPONDIENTES AL 03 DISTRITO ELECTORAL FEDERAL DEL DISTRITO FEDERAL, PARA LO CUAL, FUNDO EL PRESENTE RECURSO EN LOS SIGUIENTE CAPITULOS DE HECHOS Y CONSIDERACIONES DE DERECHO QUE A CONTINUACION PASO A EXPONER, ASI COMO LOS AGRAVIOS QUE LOS MISMOS CAUSAN.

 AL  PROEMIO

 HECHOS

1.- CON FECHA 13 DE JULIO DE 1997 INTERPUSE COMO REPRESENTANTE DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL JUICIO DE INCONFORMIDAD EN CONTRA DE LOS RESULTADOS ASENTADOS EN EL ACTA DE COMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCION DE DIPUTADOS FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORIA RELATIVA CORRESPONDIENTE AL 03 DISTRITO ELECTORAL FEDERAL EN EL DISTRITO FEDERAL, ASIMISMO POR NO CUMPLIRSE LOS REQUISITOS ORDENADOS EN EL ARTICULO 7 DE LA LEY GENERAL DE MEDIOS DE IMPUGNACION, MISMOS QUE NO FUERON REVISADOS EN LA SESION DE COMPUTO DISTRITAL TAL Y COMO LO ORDENA LA LEY, ASIMISMO APORTE LAS PRUEBAS NECESARIAS QUE DEMUESTRAN FEHACIENTEMENTE QUE EL C. ANTONIO PALOMINO RIVERA NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD QUE ORDENA LA LEY POR NO CUMPLIR CON LOS REQUISITOS ORDENADOS EN EL ARTICULO 34 CONSTITUCIONAL CON LO REFERENTE AL MODO HONESTO DE VIVIR, ASIMISMO SE ANEXARON LOS MEDIOS DE PRUEBA NECESARIOS PARA DEMOSTRAR LAS IRREGULARIDADES QUE SON CAUSA DE NULIDAD DE LA ELECCION RECIBIDA EN LAS CASILLAS IMPUGNADAS POR LAS CAUSAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 75 INCISOS E, F, G, I, J, K, DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACION EN MATERIA ELECTORAL.

 AL PROEMIO

PRIMA FACE PARA EL OFRECIMIENTO DE ESTE RECURSO NO DEBERIA EXIGIRSE EL REQUISITO DE LA EXPRESION DEL AGRAVIO, PUESTO QUE NO SE ESTA EN EL CASO DE DESECHAMIENTO O EN PRECEDENCIA DE LA PRUEBA SUPERVENIENTE A QUE NUESTRO ESCRITO INICIAL SUBESTIMADO POR LA H. 4a. SALA; SE REFIERE A LA INEGIBILIDAD CON LAS PRUEBAS SUPERVENIENTES PRESENTADAS, PERO NO PUEDE DEJAR DE TENERSE EN CUENTA EL PRECEPTO CONSTITUCIONAL DEL QUE SE DESPRENDE QUE EN TODO CASO LA VIOLACION DEBE RECLAMARSE COMO AGRAVIO EN LA SEGUNDA INSTANCIA CUANDO SE REFIERE A LA MATERIA CIVIL LA FRACCION 3a. DEL 107 CONSTITUCIONAL EN LA RESOLUCION QUE SE COMBATE NO SE HACE DISTINCION ALGUNA DE QUE SI LA PRUEBA FUE DESECHADA O DECLARADA IMPROCEDENTE O SI SE RESUELVE, SIMPLEMENTE EXIGE QUE SE IMPUGNE LA VIOLACION, ES DECIR QUE SE INTERPONGA EL RECURSO Y SE INVOQUE COMO AGRAVIO. ES DE ESTIMARSE, QUE EN DEBIDA APLICACION DEL ARTICULO CONSTITUCIONAL SI ES PROCEDENTE EXIGIR EN TODO CASO QUE LA VIOLACION SE RECLAME COMO AGRAVIO EN LA SEGUNDA INSTANCIA SI SE COMETIO EN LA PRIMERA; (ASI EL CRITERIO DEL TRATADO DE AMPARO DEL INSTITUTO DE ESPECIALIZACION JUDICIAL). EN PUNTUAL CONGRUENCIA LOGICA EN EL PRESENTE OCURSO SE DEDUCIRA DE LAS PREMISAS PLANTEADAS EN NUESTROS ESCRITOS ANTERIORES Y POR LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE HACEN PRUEBA PLENA COMO ES LA DOCUMENTAL PUBLICA DESESTIMADA POR LA RESPONSABLE, EN TAL VIRTUD EL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE RECONSIDERACION SERA EL QUE SE ENTRE AL FONDO SUSTANCIAL DE LA RESOLUCION DE INCONFORMIDAD. EL TOCAR EN PRIMER TERMINO VIOLACIONES CONSTITUCIONALES Y POSTERIORMENTE VIOLACIONES DEL PROCEDIMIENTO ES EL CASO DEL PRESENTE RECURSO; PONER EN LA PALESTRA JUDICIAL EL ESTUDIO NO SOLAMENTE DEL TERMINO CIUDADANO O MODO HONESTO DE VIVIR SINO EL CONCEPTO LATO DE LO QUE IMPLICA CIUDADANO Y MODO HONESTO DE VIVIR A LA LUZ DE LOS DERECHOS POLITICOS ELECTORALES Y DEL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL. CONSIDERAMOS ESPECIALMENTE DIFICIL LA RESOLUCION EN CUALQUIERA DE LOS SENTIDOS DE ESTA H. SALA EN EL SENTIDO POSITIVO CONFIRMAR UNA SENTENCIA QUE NO ENTRA AL ESTUDIO Y UNA DOCUMENTAL PUBLICA DE VALOR PLENO SOLAMENTE Y RESPETUOSAMENTE TENDRA UN CRITERIO LEGALISTA ASIMISMO CONFIRMARIA UNICAMENTE UNA ACTITUD DE TIEMPOS ELECTORALES EN CUANTO A LA POSIBLE USURPACION DE PROFESIONES IGUALMENTE EN TIEMPOS ELECTORALES; POSIBLES ILICITOS SUJETOS A LA TEMPORALIDAD ESTO ES PARTIENDO DE UNA HIPOTESIS EXTREMISTA QUE EN TIEMPOS ELECTORALES CUALQUIERA SE OSTENTARA COMO EGRESADO DE LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNAM O EGRESADO DE LA FACULTAD DE ECONOMIA DE LA UNAM ANUNCIARLO EN UN TRIPTICO OTORGANDOLE MAYOR RELEVANCIA AL ANUNCIARLO EN SU SEMBLANZA COMO PRIMER PUNTO COMO VIRTUD NUMERO UNO; COMO LO MAS IMPORTANTE QUE PUEDE ENORGULLECERNOS QUE COMPLEMENTA LOS ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD; COMO CUANDO EXPRESAMOS NUESTRAS GENERALES QUIEN POR SUS GENERALES DIJO, COMO QUEDA ESTABLECIDO..., HACER PUBLICO UNA CALIDAD PROFESIONAL QUE NO SE TIENE EN TIEMPOS DE ELECCIONES PARA INDUCIR EL VOTO A SU FAVOR IMPLICA ALTA RESPONSABILIDAD SOCIAL EN LA LEY SE LLAMA HONESTIDAD O MODO HONESTO VIVIR.

 

SIN SER EXTREMISTA CONTRARIO SENSU ANULAR LA ELECCION POR DARSE LOS ELEMENTOS QUE CONSTITUYEN INELEGIBILIDAD DECRETADA HOY POR HOY POR UN TRIBUNAL FEDERAL DE PLENA JURISDICCION Y ANUNCIAR ELECCIONES FEDERALES EXTRAORDINARIAS EN UNO DE LOS DISTRITOS DEL DISTRITO FEDERAL REPRESENTARA LA VERDADERA VOLUNTAD DE NUESTRO PUEBLO, DE NUESTRA COMUNIDAD ELECTORA Y AUN DE TODA LA NACION. ASI COMO NACIO LA REPRESENTACION DEL PUEBLO POR UN CIUDADANO EN EL SIGLO PASADO UN DIPUTADO NO ES SOLAMENTE REPRESENTANTE DE UN DISTRITO SINO DE TODO UN PUEBLO. UNA RESOLUCION QUE INDEPENDIENTEMENTE CONFIRME LA INEGIBILIDAD DETERMINE UN NUEVO PROCESO ELECTORAL EN EL DISTRITO 03 FEDERAL CON CABECERA EN AZCAPOTZALCO.

 

2.- MEDIANTE ESCRITO DE FECHA 28 DE JULIO DE 1997, SE PRESENTARON LOS ELEMENTOS DE PRUEBAS QUE NOS LLEVABAN A LA CONVICCION Y SE DEMOSTRABA FEHACIENTEMENTE QUE EL C. ANTONIO PALOMINO RIVERA NO CUMPLIA CON LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD QUE ORDENA LA LEY, MISMO QUE NO FUE VALORADO POR LA CUARTA SALA REGIONAL DE ESTE H. TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL.

 

3.- CON FECHA 2 DE AGOSTO DE 1997 LA H. SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCION PLURINOMINAL CON SEDE EN EL DISTRITO FEDERAL EMITIO INFUNDADA SENTENCIA LA CUAL NO SE APEGABA A LOS PRECEPTOS DE DERECHO SINO A APRECIACIONES AD LIBITUM DE LOS MAGISTRADOS DE ESTA SALA DEBIENDO RESALTAR QUE SU RESOLUCION CONSTA DE UN CAPITULO DE RESOLUTIVOS EL CUAL TRANSCRIBIMOS LITERALMENTE:

 

PRIMERO.- SE DESECHA LA IMPUGNACION HECHA VALER POR EL ACTOR, POR LO QUE HACE A LAS CASILLAS 0076 B, 00123 C, 0136 B, 0225 C, 0228 C, Y 0229 B, POR LAS RAZONES SEñALADAS EN EL CONSIDERANDO TERCERO DE ESTA RESOLUCION.

 

SEGUNDO.- SE DECLARA PARCIALMENTE FUNDADO EL PRESENTE JUICIO DE INCONFORMIDAD INTERPUESTO POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL; EN CONSECUENCIA, SE DECLARA LA NULIDAD DE LA VOTACION RECIBIDA EN LAS CASILLAS 0012 C, 0107 C, 0123 B, 0131 B, 0135 B, 0157 B, 0169 B, Y 0199 C, QUE SE SEñALAN EN EL CONSIDERANDO SEXTO DE ESTE FALLO PARA LA ELECCION DE DIPUTADOS FEDERALES POR MAYORIA RELATIVA DEL 03 DISTRITO ELECTORAL FEDERAL EN EL DISTRITO FEDERAL.

 

TERCERO.- SE MODIFICAN LOS RESULTADOS ASENTADOS EN EL ACTA DE COMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCION PARA DIPUTADOS FEDERALES POR MAYORIA RELATIVA DEL CONSEJO DISTRITAL DEL 03 DISTRITO ELECTORAL FEDERL (SIC) EN EL DISTRITO FEDERAL, EN LOS TERMINOS QUE SE PRECISAN EN EL CONSIDERANDO DECIMO SEXTO DE ESTA RESOLUCION QUE SUBSTITUYEN A DICHA ACTA DE COMPUTO DISTRITAL, ASIMISMO, SE CONFIRMA LA RESPECTIVA DECLARACION DE VALIDEZ DE LA ELECCION Y VALIDEZ DE LA FORMULA QUE OBTUVO LA MAYORIA DE VOTOS AL IGUAL QUE EL OTORGAMIENTO DE LA CONSTANCIA DE MAYORIA Y VALIDEZ CORRESPONDIENTE.

 

CUARTO.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE AL ACTOR PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y AL TERCERO PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA; POR OFICIO, CON COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Y A LA OFICIALIA MAYOR DE LA CAMARA DE DIPUTADOS.

 

QUINTO.- EN SU OPORTUNIDAD REMITASE EL EXPEDIENTE AL ARCHIVO JUDICIAL DE ESTA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCION PLURINOMINAL CON SEDE EN EL DISTRITO FEDERAL.

 

4.- ES DE SUBRAYARSE QUE LA RESOLUCION EMITIDA POR ESTA SALA CON CARACTER DE SENTENCIA CARECE DE ELEMENTO ALGUNO DE DERECHO DEBIDO A QUE NOTORIAMENTE SE RESUELVE DE UNA FORMA PARCIAL A FAVOR DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA, OBSERVANDOSE QUE DENTRO DE ESTOS RESOLUTIVOS NO SE RESUELVE LA SITUACION DE LAS 123 CASILLAS QUE SE IMPUGNAN, PUES EN EL CUERPO DE ESTOS RESOLUTIVOS SE HACE MENCION DE 14 CASILLAS UNICAMENTE SIN ESTABLECERSE QUE TIPO DE CASILLA ES PUES LA LEY DE LA MATERIA NO CLASIFICA LAS CASILLAS POR B Y C, SINO POR BASICAS Y CONTIGUAS, ASIMISMO NO SE ESTABLECE LA UBICACION DE LA CASILLA Y MENOS AUN LA SECCION A LA QUE PERTENECE CARECE DE PRESICION Y EXACTITUD; ES VAGA SU APRECIACION, TODA VEZ QUE LA SENTENCIA SE BASA EN QUE NO SON DETERMINANTES EN CUANTO AL NUMERO DE VOTOS SITUACIOON (SIC) QUE NO SE PRECISA EN LA RESOLUCION SUPONIENDO SIN CONCEDER TAMBIEN LO ES EN CUANTO AL PORCENTAJE DE ANOMALIAS EN EL TOTAL DE LAS CASILLAS

 PRUEBAS SUPERVENIENTES.

CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO

 A G R A V I O S :

 PRUEBAS SUPERVENIENTES

 

EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 14 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACION EN MATERIA ELECTORAL SE PRESENTO Y OFRECIO COMO PRUEBA DOCUMENTAL PUBLICA LA CERTIFICACION DE LA DIRECCION DE PROFESIONES SEñALADAS EN MI ESCRITO INICIAL DE DEMANDA; PRUEBA QUE SE OFRECIO TAL COMO LA RESPONSABLE SEñALA CON EL CARACTER DE SUPERVENIENTE VIOLANDO LO EXPRESADO POR EL ARTICULO 17 DE LA LEY GENERAL. INCISO B)- HACER LO PUBLICO MEDIANTE CEDULA QUE DURANTE UN PLAZO DE 72 HORAS SE FIJE EN LOS ESTRADOS RESPECTIVOS O POR CUALQUIER OTRO PROCEDIMIENTO QUE GARANTICE FEHACIENTEMENTE LA PUBLICIDAD DEL ESCRITO- NUESTRO ESCRITO DE PRUEBA SUPERVENIENTE; ASI CALIFICADO EN CUANTO AL TERMINO EXACTO DE APLICACION JURIDICO PROCESAL JAMAS FUE FIJADO EN ESTRADOS O COMO LOS PRINCIPIOS GENERALES ESTABLECEN Y CON EL PROPOSITO DE NO DEJAR EN ESTADO DE INDEFENSION AL TITULAR DE LA FORMULA DE DIPUTADO QUE SE COMBATE ANTONIO PALOMINO RIVERA.

 

CON FUNDAMENTO EN LO ESTABLECIDO POR EL PUNTO NUM. 2 DEL ARTICULO 63 DE LA LEY DE LA MATERIA Y TODA VEZ QUE SE PRESENTA UN CASO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA SUPERVENIENTE Y SE CONSIDERA DETERMINANTE PARA QUE SE ACREDITE ALGUNO DE LOS PRESUPUESTOS SEñALADOS POR EL ARTICULO 62 DE LA LEY EN COMENTO PRESENTO EN FORMA ANEXA AL PRESENTE EN CALIDAD DE PRUEBA TODAVIA SUPERVENIENTE LA SOLICITUD DE ANTECEDENTES DE PROFESIONISTAS, EL FORMATO DGP/DA-11 DE FECHA 97-07-14 CORRESPONDIENTE A LA SECRETARIA DE EDUCACION PUBLICA SUBSECRETARIA DE EDUCACION SUPERIOR E INVESTIGACION CIENTIFICA, DIRECCION GENERAL DE PROFESIONES EN COPIA SIMPLE Y BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD SEñALO QUE LA ORIGINAL OBRA EN EL EXPEDIENTE RELATIVO Y TAMBIEN ACOMPAñO CON EL MISMO CARACTER EL ACUSE DE RECIBO DE DOCUMENTACION COMPLETA DEL TRAMITE QUE SE REALIZA CON LA SOLICITUD MENCIONADA DE FECHA DE RECEPCION 97-JUL-14 PM. 2 19 05014. EL TRAMITE ESTARA LISTO                  .

 

CABE SEñALAR QUE EN EL ESPACIO DESTINADO A: LA INFORMACION LA REQUIERE PARA: INTEGRAR EXPEDIENTE Y OFRECERLO COMO PRUEBA EN TRIBUNALES EN CASO DE RESULTAR CIERTA SU USURPACION. (LA USURPACION SE INFIERE ES DEL CANDIDATO A DIPUTADO ANTONIO PALOMINO RIVERA.

 

IGUALMENTE ACOMPAñO CON EL MISMO CARACTER LA DECLARACION GENERAL DEL PAGO DE DERECHOS POR EL CONCEPTO DE REGISTRO Y EJERCICIO PROFESIONAL DE LA S.E.P. DE FECHA JULIO 14 DE 1997 IGUALMENTE SEñALO QUE BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD EL ORIGINAL OBRA EN LA INSTITUCION QUE RECIBIO EL PAGO.

 

PRUEBA SUPERVENIENTE. CUANDO PROCEDE SU ADMISION Y ESTUDIO EN LA SEGUNDA INSTANCIA.- SIN EL RECURSO DE RECONSIDERACION SE PROPONE UNA PRUEBA CONSISTENTE EN COPIA CERTIFICADA DE UN DOCUMENTO QUE SE OFRECIO EN TIEMPO Y FORMA EN EL RECURSO DE INCONFORMIDAD ANTE EL ORGANO A QUO, PERO NO SE EXHIBIO POR MOTIVOS TOTALMENTE AJENOS AL OFERENTE, ESTA PUEDE RECIBIRSE COMO SUPERVENIENTE POR LA SALA AD QUEM, SI SE SATISFACEN LAS OTRAS EXIGENCIAS DERIVADAS DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES; PUES LA SUPERVENIENCIA COMPRENDE, EN UNA AMPLIA ACEPCION, NO SOLO LOS MEDIOS DE CONVICCION SURGIDOS DESPUES DE LA FASE DE EN QUE ORDINARIAMENTE DEBEN APORTARSE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS, SINO TAMBIEN LOS EXISTENTES DESDE ENTONCES Y QUE LA PARTE INTERESADA EN PREVALERSE DE ELLOS NO PUDO APORTAR POR DESCONOCERLOS O POR EXISTIR OBSTACULOS QUE NO ESTABAN A SU ALCANCE SUPERAR, (SI-REC-020/94. PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA 26-XC-94 UNANIMIDAD DE VOTOS.

 

ASIMISMO EXHIBO OFICIO DE FECHA 5 DE AGOSTO Y RECIBIDO EL DIA 6 DEL MISMO MES DEL PRESENTE AñO DIRIGIDO A PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA CON EL PROPOSITO DE QUE SE INFORME A ESTA H. SALA. NUMERO DE TRIPTICOS IMPRESOS POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA QUE SE REFIERAN A LA PROPAGANDA POLITICA DEL SEñOR ANTONIO PALOMINO RIVERA COMO EGRESADO DE LA U.N.A.M. FACULTAD DE DERECHO. LA FECHA DE IMPRESION DE LOS MISMOS, EL LUGAR EN QUE FUERON IMPRESOS Y EL LUGAR EN QUE FUERON DISTRIBUIDOS. POR LO QUE SOLICITO A ESTA H. SALA GIRE ATENTO OFICIO A ESE PARTIDO POLITICO TODA VEZ QUE NO A DADO RESPUESTA AL MISMO.

 

ASIMISMO EXHIBO Y SOLICITO SE CONSIDERE COMO PRUEBA SUPERVENIENTE EL ACTA CORRESPONDIENTE A LA ENTREGA DE LA CONSTANCIA DE MAYORIA DEL DIA 9 DE JULIO DE 1997. ESTA PRUEBA SE RELACIONA CON LA PRUEBA DESESTIMADA POR LA RECURRIDA, Y TIENE POR OBJETO INTEGRAR EL OPTIMO MEDIO DE CONVICCION EN EL JUZGADOR SURGIDO DESPUES DE LA FASE DE LA PRESENTACION DE LA DEMANDA, LA PRUEBA, ES LA EXPRESION DEL CANDIDATO IMPUGNADO AL RECIBIR LA CONSTANCIA DE MAYORIA CORRESPONDIENTE.

 D O C T R I N A

IGNACIO BURGOA, DOCTOR EN DERECHO.- SEñALA "POR OTRA PARTE, CONFORME AL ARTICULO 34 CONSTITUCIONAL, PARA SER CIUDADANO MEXICANO SE REQUIERE, ADEMAS, "TENER UN MODO HONESTO DE VIVIR". EN CONSECUENCIA LA HONESTIDAD ES UNA CONDICION SINE QUA NON PARA TENER DICHA CALIDAD. AHORA BIEN, TAL VIRTUD DEBE ESTAR PRESENTE EN TODA LA VIDA DEL CIUDADANO NO ES, EN CONSECUENCIA UN MERO REQUISITO QUE SE SATISFAGA OCASIONALMENTE. LA HONESTIDAD, EN EFECTO, JAMAS DEBE QUEBRANTARSE POR CONDUCTA ALGUNA... "POR DEFINICION, LA HONESTIDAD EQUIVALE A COMPOSTURA, DECENCIA, RECATO, PUDOR, MODERACION, PUREZA Y DECORO... MARTIN ALONSO, AUTOR DE LA FAMOSA OBRA ENCICLOPEDIA DEL IDIOMA YA LO SEñALO. NO ES POSIBLE CONSIDERAR COMO HONESTO A UN SUJETO FALTO DE PUDOR, DE RECATO Y MORALIDAD PRIVADA, PUBLICA Y SOCIAL. POR TANTO, EL REQUISITO ESENCIAL PARA OSTENTAR LA CIUDADANIA MEXICANA QUE SEñALA EL PRECEPTO CONSTITUCIONAL INVOCADO, CONSISTENTE EN TENER UN MODO HONESTO DE VIVIR SIGNIFICA UNA OBLIGACION ETICA DE TODO CIUDADANO MEXICANO... PUES EL CONCEPTO QUE INVOLUCRA A DICHA EXPRESION NORMATIVA ES VITALICIO Y NO EFIMERO, TRANSITORIO NI OCASIONAL.

 

LA HONESTIDAD EN EL AMBITO SOCIO POLITICO AFLORA DE LO QUE SE LLAMA LA FAMA PUBLICA, O SEA, DE LA OPINION GENERALIZADA QUE SE TIENE DE UNA PERSONA DENTRO DE UNA DETERMINADA COMUNIDAD O DE UN CIERTO CONGLOMERADO. POR ENDE, CUANDO DICHA OPINION SE SUSTENTA CONTRARIAMENTE A LAS CUALIDADES MORALES QUE DEBE TENER TODO SER HUMANO, SEñALA AL MISMO TIEMPO CON DESPRECIO Y REPULSION AL DESHONESTO. LA HONESTIDAD NO REQUIERE DE NINGUNA PRUEBA DIRECTA PARA SU DEMOSTRACION, PUES ES SUFICIENTE A ESTE FIN LA REPUTACION Y EL CREDITO MORAL DE QUE UNA PERSONA GOCE.  DE LAS ANTERIORES CONSIDERACIONES SE INFIERE LOGICAMENTE QUE QUIEN NO TIENE UN MODO HONESTO DE VIVIR, ES DECIR, QUIEN LLEVA UNA VIDA DESHONESTA, DEJA DE SER CIUDADANO, PUES ESTA CONDICION REPUDIA POR SU PROPIA INDOLE LA DESHONESTIDAD.

 

SIGUIENDO ESTE ORDEN DE IDEAS, DEBE OBSERVARSE, SI PARA SER DIPUTADO SE REQUIERE SER CIUDADANO MEXICANO Y SE PARA SERLO, SEGÚN SE DIJO, DEBE TENER UNA VIDA HONESTA, EL CORRUPTO AL NO SATISFACER ESTA EXIGENCIA CONSTITUCIONAL, SE DESPOJA DE LA CIUDADANIA Y SE INCAPACITA, POR TANTO, PARA DESEMPEñAR DICHO CARGO. SERIA ABSURDO QUE TUVIERAN ESTE DERECHO POLITICO LOS DESHONESTOS, ES DECIR, LOS NO CIUDADANOS. DE AHI QUE ES OBLIGACION INSOSLAYABLE DE TODO PARTIDO POLITICO, INDEPENDIENTEMENTE DE SU IDEOLOGIA, SUS TENDENCIAS Y SUS OBJETIVOS ESPECIFICOS, POSTULAR COMO CANDIDATOS A DIPUTADOS A QUIENES TENGAN UN MODO HONESTO DE VIVIR, SI EN EL CUAL, SEGÚN SE AFIRMO SE DEJA DE TENER LA CIUDADANIA QUE ES ESENCIALMENTE REFRACTARIA A LA CORRUPCION. EN PUNTUAL CONGRUENCIA LOGICA SE DEDUCE DE LAS ANTERIORES PREMISAS LA CONCLUSION DE QUE LA POSTULACION DE UNA PERSONA QUE NO TENGA ESA CALIDAD MORAL VITALICIA PARA OCUPAR DICHO CARGO PUBLICO, ES NULA POR CONTRARIAR LOS ARTICULOS 34 Y 35 DE LA CONSTITUCION; Y SI EN LA VOTACION QUE CORRESPONDA RESULTA ELEGIDA PARA OCUPARLO, TAL ELECCION ESTARIA AFECTADA DE NULIDAD. AUNQUE NO EXISTE DENTRO DE NUESTRO DERECHO POSITIVO NINGUN PROCEDIMIENTO JUDICIAL PARA DECLARAR LA EXTINCION DE LA CIUDADANIA MEXICANA POR LA FALTA DE SATISFACCION PERMANENTE DEL REQUISITO CONSTITUCIONAL ALUDIDO, NO POR ELLO LOS CORRUPTOS QUEDAN SIN CASTIGO EN EL PROCESO ELECTORAL. ASI, AL CALIFICARSE A LAS ELECCIONES EN EL COLEGIO RESPECTIVO DE LA CAMARA DE DIPUTADOS CONFORME AL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION,

 

EN TERMINOS DE LEY COMPAREZCO Y PRESENTO EN FOJAS UTILES EL PRESENTE RECURSO DE RECONSIDERACION DE SENTENCIA RELATIVA AL EXP. 006/97 DE LA CUARTA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL.

    LUCIANO MARTINEZ GUADARRAMA

 REPRESENTANTE ACREDITADO EN EL

 EXPEDIENTE SEñALADO

 

RECIBI RECURSO DE RECONSIDERACION EN SESENTA Y SEIS FOJAS

 

ESTE CUERPO SI PUEDE Y DEBE ANALIZAR EL REQUISITO "TENER UN MODO HONESTO DE VIVIR". SU FALTA CONDUCIRA A LA ANULACION DE LA CANDIDATURA DEL DESHONESTO Y DE LA ELECCION CORRESPONDIENTE QUE EN SU FAVOR SE HUBIESE EFECTUADO. PASAR POR ALTO TAL REQUISITO IMPLICARIA UN IGNOMINIOSO RESPALDO POR PARTE DEL COLEGIO ELECTORAL A LOS CORRUPTOS, DE CUALQUIER PARTIDO QUE SEAN Y ELLO NO SOLO FRENARIA LA TAN DECANTADA RENOVACION MORAL DE LA SOCIEDAD SINO QUE AUMENTARIA LA DESCONFIANZA POPULAR GENERAL DESPRESTIGIO DE LA REFERIDA CAMARA Y EL CONSIGUIENTE OPROBIO PARA EL REGIMEN DEMOCRATICO DE NUESTRO PAIS. (DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICANO. 1985 EDIT. PORRUA PAGS. 151 Y 152).

 

TAL COMO LO EXPRESAMOS EN EL ESCRITO DE LA PRUEBA SUPERVENIENTE EN COMENTO Y TOMANDO LO QUE SE REFIERE AL COLEGIO ELECTORAL QUE FUE SUBSTITUIDO POR EL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL ACTUAL A MAS DE 169 AÑOS QUE ESTUVO CALIFICANDO LAS ELECCIONES EL COLEGIO ELECTORAL HOY POR HOY EL TRIBUNAL ACTUAL ASUME SOLAMENTE SU OBLIGACION PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS POLITICOS ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

FELIPE TENA RAMIREZ.- LA CIUDADANIA SUPONE SEGÚN EL ARTICULO 34 LA CALIDAD DE MEXICANO, ADEMAS DE LA EDAD Y EL MODO HONESTO DE VIVIR. LA CALIDAD DE MEXICANO SE ADQUIERE POR NACIMIENTO O POR NATURALIZACION DE ACUERDO CON EL ARTICULO 30. ASI PUES, EL CIUDADANO DEBE SER SIEMPRE MEXICANO. AHORA BIEN, PARA SER DIPUTADO O SENADOR NO BASTA CON LLENAR LOS REQUISITOS INDISPENSABLES DE LA CIUDADANIA. NO BASTA SER MEXICANO, SINO QUE ES PRECISO SER MEXICANO POR NACIMIENTO. NO BASTA TENER 18 AñOS, SINO QUE ES NECESARIO MINIMUM 21 Años PARA SER DIPUTADO Y 30 PARA SER SENADOR, SEGÚN LOS ARTICULOS 55 FRII Y 58. COMO LOS REQUISITOS DE NACIONALIDAD Y DE EDAD, ADEMAS DEL MODO HONESTO DE VIVIR, SON LOS QUE INTEGRAN LA CIUDADANIA... (POR REFORMA DE 1969 Y 1972 CIUDADANIA, EDAD, Y EDAD ELEGIBILIDAD PERMANECIENDO EL REQUISITO DE MODO HONESTO DE VIVIR DESDE 1824). LOS DIPUTADOS SON REPRESENTANTE DE TODO EL PUEBLO Y ES QUE LA REPRESENTACION POPULAR NO ES UN MANDATO DE DERECHO PRIVADO; EL DIPUTADO NO ACTUA EN ACATAMIENTO, INSTRUCCIONES U ORDENES DE SUS ELECTORES.

 

EFRAIN POLO BERNAL.- UNA CONSTITUCION ES DE HECHO UNA LEY FUNDAMENTAL Y ASI DEBE SER CONSIDERADA POR LOS JUECES. A ELLOS PERTENECE, POR LO TANTO DETERMINAR SU SIGNIFICADO, ASI COMO EL DE CUALQUIER LEY QUE PROVENGA DEL CUERPO LEGISLATIVO. Y SI OCURRIERE QUE ENTRE LAS DOS HAY UNA DISCREPANCIA, DEBE PREFERIRSE, COMO ES NATURAL AQUELLA QUE POSEE FUERZA OBLIGATORIA Y VALIDEZ SUPERIORES..., LA CONSTITUCION POLITICA EN SU ARTICULO 133 DECLARA QUE ELLA ES LA LEY SUPREMA DEL PAIS. ESTA SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION SIGNIFICARA:

 

PRIMERO, QUE DEBE PERDURAR Y SER RESPETADA COMO TAL EN TODO TIEMPO Y BAJO TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS Y EN CADA UNA DE SUS DISPOSICIONES, HASTA QUE SEA REFORMADA EN LA FORMA QUE ELLA SEÑALA O ININTERRUMPIDA POR LA REVOLUCION; EN SEGUNDO LUGAR QUE TODOS ESTAN OBLIGADOS A RESPETARLA ASI EL 128 ORDENA QUE TODO FUNCIONARIO PUBLICO, SIN EXCEPCION ALGUNA, ANTES DE TOMAR POSESION DE SU CARGO, PRESTARA LA PROTESTA DE GUARDAR LA CONSTITUCION Y LAS LEYES QUE DE ELLA EMANEN; OBLIGACION QUE ES PARA TODO PODER O FUNCIONARIO ESTADUAL O FEDERAL EN TERCER TERMINO, SIGNIFICA QUE NINGUN ACTO O LEY DEBEN SER CONTRARIOS A ELLO, COMO LO ORDENAN LOS ARTICULOS 40, 41. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION EN MULTIPLES EJECUTORIAS A SENTADO JURISPRUDENCIA EN EL SENTIDO DE PROCLAMAR EN FORMA ABIERTA Y CLARA LA SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION. ASI, EN LA EJECUTORIA VALDEZ JUAN (SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACION. TOMO XV P.672) ASIENTA QUE: "LAS AUTORIDADES DEL PAIS ESTAN OBLIGADAS A APLICAR ANTE TODAS Y SOBRE TODAS LAS DISPOSICIONES QUE SE DIEREN, LOS PRECEPTOS DE LA CONSTITUCION FEDERAL". ASI IGUALMENTE, LA CORTE EN LA EJECUTORIA VERA JOSE ANTONIO (SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACION. 5 A. EPOCA.- TOMO XCVI. PAG. 1639 RESOLVIO QUE AUN CUANDO LA EXPRESION LITERAL DEL TEXTO (133) AUTORIZA PENSAR, A PRIMERA VISTA, QUE NO ES SOLO LA CONSTITUCION LA LEY SUPREMA, SINO TAMBIEN LAS LEYES DEL CONGRESO DE LA UNION, Y LOS TRATADOS, DESPRÉNDESE SIN EMBARGO DEL PROPIO TEXTO QUE LA CONSTITUCION ES SUPERIOR A LAS LEYES FEDERALES, PORQUE ESTAS PARA FORMAR PARTE DE LA LEY SUPREMA DEBEN EMANAR DE AQUELLA, ESTO ES, DEBEN TENER SU FUENTE EN LA CONSTITUCION; LO MISMO EN CUANTO A LOS TRATADOS ... OTRO PROBLEMA INTERESANTE EN LA INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION PARTICULARMENTE LO QUE RESPECTA A NORMAS DESCRIPTIVAS O LAS REFERIDAS A CONCEPTOS REALES E IDEALES TAL COMO EL CASO QUE SE PRESENTA CON EL CONCEPTO MODO HONESTO DE VIVIR A QUIEN EL CUERPO DE LA SALA RESPONSABLE OTORGO UN CONCEPTO DE LIBRE INTERPRETACION AL ARTICULO 34 DE NUESTRA CONSTITUCION. PARTICULARMENTE AL REQUISITO DE MODO HONESTO DE VIVIR EL CUAL TIENE CARACTERISTICAS DE NORMA DESCRIPTIVA, CONCEPTO NORMATIVO Y NORMA GENERAL.  EN PRIMER TERMINO EL CONCEPTO REAL E IRREAL; EL SEGUNDO SERIA EL QUE SE REQUIERE HACER UNA  VALORACION PARA APLICARLOS A CASOS CONCRETOS; REITERAMOS EL CONCEPTO "Y TENER UN MODO HONESTO DE VIVIR" ESTE A DECIR DEL PROFESIONAL EFRAIN POLO BERNAL ... HAY QUE TOMAR LOS ENUNCIADOS NORMATIVOS COMO EXPRESIONES LINGUISTICAS PARA LA FUNCION SIMBOLICA DEL LENGUAJE Y NO LAS PALABRAS AISLADAS.. LAS NORMAS GENERALES COMPRENDEN FINALMENTE LAS REDACCIONES EXPRESIVAS DE LOS SUPUESTOS DERECHOS QUE ABARCAN CON GRAN GENERALIDAD UN CAMPO DE CASOS.

 

DE LO ANTERIOR SE INFIERE QUE LA APRECIACION AD LIBITUM DE LA H. 4 A. SALA EN EL PUNTO DECIMO QUINTO, QUE BASTA PARA LA SALA QUE ALGUIEN SE ANUNCIE EN UN TRIPTICO CON LA CALIDAD QUE DESEE ASI RESUELVE LA SALA REFERIDA CUANDO MANIFIESTA QUE LA DOCUMENTAL APORTADA NO PRUEBA QUE ESTA EJERCIENDO Y EXPLOTANDO LA PROFESION DE LICENCIADO EN DERECHO; APRECIAMOS SU EXCESIVO CUMPLIMIENTO DE LA SUPLENCIA DE LA DEFICIENTE DE LA QUEJA CUANDO SE ENCARGA LA PROPIA SALA DE ARGUMENTAR LO QUE EL PROPIO TERCER INTERESADO NO HIZO EN ALGUNO DE SUS OCURSOS, ESTA APRECIACION AD LIBITUM AUN EN CONTRA DE PRUEBA DOCUMENTAL PUBLICA AUN SUPONIENDO SIN CONCEDER FUERA PRESENTADA EXTEMPORANEAMENTE DEBE GENERAR LAS CONSECUENCIAS JURIDICAS A QUE HAYA LUGAR; AUN MAS LAS PRUEBAS SE PRESENTARON CON CALIDAD DE SUPERVENIENTES TODA VEZ QUE EL DERECHO PROCESAL ASI LO A CONSIDERADO Y TAMBIEN COMO LO CONSIDERA LA PROPIA LEY SUSTANTIVA, EXPRESAMOS EN NUESTRO ESCRITO DE OFRECIMIENTO DE PRUEBAS SUPERVENIENTES CON ESA CALIDAD SE OFRECIERON Y SE PRESENTARON MISMAS QUE POR SU PROPIA NATURALEZA SE DESAHOGAN Y NO COMO EN LA RESOLUCION RECURRIDA SE EXPRESA "TAL PARECIERA QUE LO QUE PRETENDE EL IMPUGNANTE ATRAVES DE ESTOS DOCUMENTOS ES LA AMPLIACION DE DEMANDA, NUEVAMENTE EL CRITERIO AD LIBITUM DE LA SALA RECURRIDA EN NUESTROS ESCRITOS SOLO EXPRESAMOS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO, JAMAS DEJAMOS ENTREVER UNA SITUACION QUE HAGA CREER AL JUZGADOR OTRA COSA QUE LA SOLICITADA PARA EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, NO PUEDE EXISTIR UN CRITERIO COMO EL QUE SOSTIENE LA CUARTA SALA AL EXPRESAR TAL PARECIERE O PRETENDE LA AMPLIACION, LAS SOLICITUDES EN AMBOS CASOS NUESTRO ESCRITO INICIAL DE DEMANDA Y EL DE PRUEBAS SUPERVENIENTES CONSTITUYEN UN SOLO PROPOSITO DETERMINADO POR EL MISMO Y NO LA AMPLIACION DE DEMANDA COMO EL JUZGADOR INTERPRETO EQUIVOCADAMENTE EN LOS PETITORIOS, APRECIAMOS NUEVAMENTE INTERPRETACIONES AD LIBITUM DE LA SALA RECURRIDA, CUANDO ESTABLECE QUE NO SE HABIAN VERIFICADO LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD QUE ESTABLECE EL ARTICULO 247 DE LA REFERIDA LEGISLACION POR PARTE DE LA AUTORIDAD ELECTORAL, EXPRESO A SU SEÑORIA QUE HASTA EL MOMENTO Y DE AUTOS SE DESPRENDE QUE NO SE REALIZO TODAVIA LA VERIFICACION DEL ORDENAMIENTO SEÑALADO CUANDO EN LA RESOLUCION SE HACE REFERENCIA AL PLANTEAMIENTO DE QUE EL CANDIDATO NO ES ABOGADO Y SE OSTENTA COMO TAL Y POR TANTO QUE SU MODO DE VIVIR ES DESHONESTO Y LAS PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS NO PRUEBAN QUE ESTE EJERCIENDO Y EXPLOTANDO LA PROFESION DE LICENCIADO EN DERECHO, YA QUE EL TRIPTICO DE REFERENCIA SOLO DICE QUE ES EGRESADO DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNAM, MAS NO QUE SEA LICENCIADO EN DERECHO, ESTO ES SE DESPRENDE DEL REFERIDO TRIPTICO QUE REALIZO LOS ESTUDIOS Y NO SE TITULO COMO LICENCIADO EN DERECHO Y QUE ESTE ACTUALMENTE TRABAJANDO COMO TAL, NI MUCHO MENOS ACREDITA EL SUPUESTO DESHONESTO MODO DE VIVIR. EL EXCESO. LOS AGRAVIOS QUE SE HACEN VALER DEBIDAMENTE FUNDADOS SON APOYADOS POR LOS SIGUIENTES CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN CUANTO AL MODO HONESTO DE VIVIR Y A LA USURPACION DE PROFESION QUE SE ENUNCIAN A CONTINUACION: CONTRARIO SENSU A LA RESOLUCION LIGERA QUE HACE LA SALA RECURRIDA EN CUANTO A LA DEFENSA OFICIOSA QUE REALIZA EN FAVOR DEL CANDIDATO ANTONIO PALOMINO RIVERA.

 

JURISPRUDENCIA Y TESIS RELEVANTES: ASI NUESTRO PODER JUDICIAL ESTIMA LA USURPACION DE PROFESION Y EL MODO HONESTO DE VIVIR, DERECHOS POLITICOS, CAUSAS SUPERVENIENTES, CRITERIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES, CRITERIOS DE INTERPRETACION DE LA LEY, LA PRUEBA DE DOCUMENTOS EL CRITERIO EN CUANTO A LA POSIBLE COMISION DE UN DELITO, Y LA PERSECUCION DE OFICIO, CRITERIOSA EN CUANTO A LA INSTRUCCIÓN, CRITERIOS EN CUANTO A FE PLENA DE DOCUMENTALES PUBLICAS FACULTAD DEL JUEZ PARA CONOCER LA VERDAD Y MEJOR PROVEER ETC.; ANEXAMOS 96 TESIS RELEVANTES Y CRITERIOS JURISPRUDENCIALES CON LO QUE SE HACE LA SIGUIENTE AMPLIACION RESPETUOSA Y LA CUAL NO NECESITA MAYOR INTERPRETACION POR SER NUESTRO PODER JUDICIAL EL UNICO ORGANO JURISDICCIONAL ENCARGADO DE INTERPRETAR LAS LEYES; SIN EMBARGO MODESTAMENTE REALIZAMOS ALGUNAS CONSIDERACIONES; QUE JUZGAMOS FAVORECEN NUESTRAS PETICIONES.

 

A MAYOR ABUNDAMIENTO LA DOCTRINA NOS PRESENTA QUE COMO FUENTE DEL DERECHO, ES MUY IMPORTANTE LOS SIGUIENTES ACTORES PROMINENTES CON SUS RESPECTIVAS APRECIACIONES EN EL SENTIDO QUE SE PLASMA:

 

BURGOA

TENA RAMIREZ

EFRAIN POLO BERNAL.

 

DE ESTE ULTIMO NOS DA PIE A LA BUSQUEDA Y PRESENTACION DE LOS CONCEPTOS QUE NOS DA EL MISMO AUTOR Y POSTERIORMENTE LA CORTE EN LAS TESIS RELEVANTES Y JURISPRUDENCIA QUE SOBRE LA LEY Y SU INTERPRETACION SE HA EXTERNADO EN CUANTO A INTERPRETACION ES OPORTUNO EXPRESAR QUE DE CONFORMIDAD CON LA LEY DE LA MATERIA EN EL ARTICULO 2 SE EXPRESA QUE LA INTERPRETACION DE LA MISMA PARA LA RESOLUCION DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACION PREVISTOS POR ESTA LEY, LAS NORMAS SE INTERPRETARAN CONFORME A LOS CRITERIOS GRAMATICAL, SISTEMATICO Y FUNCIONAL. A FALTA DE DISPOSICION EXPRESA, SE APLICARAN LOS PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO. ASI, EN ESTE SUPUESTO ESTAMOS A FORTIORI FRENTE A UNA RESOLUCION EN FAVOR DE DECRETAR LA NULIDAD DE LA ELECCION POR INEGIBILIDAD; LA LEY NOS DA LA RAZON EN PRIMERA PARTE DEL ARTICULO SI SE RESUELVE CONFORME AL CRITERIO GRAMATICAL TAL COMO SE EXPRESO EN NUESTRO ESCRITO DE PRUEBAS SUPERVENIENTES, LA LEY NOS OTORGA LA RAZON; USANDO EL CRITERIO SISTEMATICO LA LEY NOS VUELVE A DAR LA RAZON, CUANDO EXPRESAMOS QUE EL TRIPTICO HACE LAS VECES DE PRUEBA PLENA, LA REYNA DE LA PRUEBAS TODAVIA POR CRITERIO DE LA CORTE, LA CONFESION TODA VEZ QUE LA DECLARACION UNILATERIAL DE LA VOLUNTAD DEL CANDIDATO PALOMINO AL EXPRESAR QUE ES EGRESADO DE LA UNAM, DE LA FACULTAD DE DERECHO, SITUACION QUE NO INTERPRETA CORRECTAMENTE LA CUARTA SALA, AL EXPRESAR QUE "SOLO DICE QUE ES EGRESADO DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNAM. POR SENTIDO COMUN, DEBE APRECIARSE QUE EGRESAN DE LA FACULTAD DE DERECHO UNICAMENTE ABOGADOS O LICENCIADOS EN DERECHO, DE ACUERDO A LA LEY ORGANICA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE MEXICO. LA CUARTA SALA VUELVE A MALINTERPRETAR AL EXPRESAR "MAS NO QUE SEA LICENCIADO EN DERECHO". EL SENTIDO LITERAL EXPRESA QUE ES EGRESADO TODO AQUEL QUE TERMINA UN CICLO DE ESTUDIOS MEDIOS Y SUPERIORES CON LA OBTENCION DEL TITULO CORRESPONDIENTE. EL CRITERIO GRAMATICAL ESTA PROBADO, EL CRITERIO SISTEMATICO TAMBIEN SE INFIERE PRIMERO DE LA DECLARACION LATERAL DE LA VOLUNTAD EXTERNADA EN UN TRIPTICO, EL CUAL CONTIENE LA SEMBLANZA O DATOS GENERALES DEL MISMO EL ANTERIOR TESIS JURISPRUDENCIAL SE SEÑO QUE BASTA CON OSTENTARSE COMO TAL, PARA QUE SURJA UN ELEMENTO CONSTITUTIVO DE DELITO, AUN EN ESTADO PASIVO. A MAYOR ABUNDAMIENTO EL CANDIDATO ANTONIO PALOMINO RIVERA SE OSTENTO COMO PROFESIONAL DEL DERECHO, AL PUBLICAR SUS GENERALES Y CUANDO RECIBE EL DIA 9 DE JULIO SU CONSTANCIA DE MAYORIA Y VALIDEZ, MISMA QUE FUE OBJETADA POR NUESTRO REPRESENTANTE EN EL CONSEJO ELECTORAL OPORTUNAMENTE Y NO COMO EQUIVOCADAMENTE APRECIA LA CUARTA SALA, CUANDO EXPRESA QUE "NO SE DESPRENDE ELEMENTO ALGUNO QUE LLEVE A LA CONVICCION DE QUE EN EFECTO SE TRATA DE PROBANZAS SUPERVENIENTES, YA QUE NO SE OBSERVA QUE HAYAN SIDO SURGIDAS DESPUES DEL PLAZO LEGAL DE INTERPOSICION DE LA DEMANDA DE INCONFORMIDAD, YA QUE EL TRIPTICO DE PROPAGANDA, ATENDIENDO A LAS REGLAS DE LA LOGICA, LA SANA CRITICA Y LA EXPERIENCIA SE DEBIO HABER DISTRIBUIDO AL PUBLICO EN GENERAL, DESDE EL INCIO DE LAS CAMPAÑAS Y EL ESCRITO DE DIRIGIDO A LA DIRECCION GENERAL DE PROFESIONES, PUDO HABERSE REALIZADO EN LA MISMA EPOCA". CAUSA AGRAVIO A MI REPRESENTADA LA RECONSIDERACION REFERIDA Y DESENTRAÑANDO EL MISMO, OBSERVAMOS QUE LA AUTORIDAD DESESTIMA Y ES OMISA AL DESENTRAÑAR UN ELEMENTO QUE POR SU PROPIA NATURALEZA PRODUCE CONVICCION EN EL JUZGADOR, BASTE OBSERVAR LA FECHA EN LA QUE LA AUTORIDAD RESPONDE, A LA SOLICITUD EN CUANTO A LA POSIBLE USURPACION DE PROFESION; Y CON EL PROPOSITO DE COMBATIR ESTE ARGUMENTO INEXACTO, ACOMPAÑAMOS LA SOLICITUD PRIMERA Y EL TALON DE LA RECEPCION EN LA OFICIALIA DE PARTES DE LA SECRETARIA DE EDUCACION PUBLICA, ELLO PRUEBA EL CARÁCTER DE SUPERVENIENTE QUE LA AUTORIDAD RECHAZA, EL TRIPTICO CERTIFICADO POR NOTARIO PUBLICO, EXPRESA LA INTENCION LOGICA Y DE SANA CRITICA QUE REPRESENTA TAMBIEN REGLAS DE APRECIACION EN LAS PRUEBAS, CABE MENCIONAR ASIMISMO QUE EL TRIPTICO DE REFERENCIA BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, NO LO CONOCIMOS SINO HASTA EL DIA DE LA ELECCION, CUANDO UNO DE LOS REPRESENTANTES DE NUESTRO PARTIDO LO RETIRO DE UNA CASILLA. LA CUARTA SALA SE EXCEDE, CUANDO EXTERNA SU OPINION EN EL PUNTO DECIMO QUINTO Y DICE QUE SE PRONUNCIA EN RELACION AL RESCRITO DE PRUEBAS Y ESTIMA TAMBIEN "CONVENIENTE RECORDAR". LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 9 DE LA LEY PROCESAL ELECTORAL. LOS MOTIVOS ADUCIDOS QUE CONSTITUYEN EL ACTO RECLAMADO SON INSOSTENIBLES POR LAS SIGUIENTES RAZONES: A).- LA RESPONSABLE EN SU RESULTANDO DECIMO QUINTO, PRIMERO ESTIMA QUE ES DE SUMA IMPORTANCIA QUE ESTA SALA SE PRONUNCIE EN RELACION AL ESCRITO PRESENTADO POR EL REPRESENTANTE DEL P.R.I. Y ACOMPAÑA CON DOS ANEXOS, COPIA CERTIFICADA DE PROPAGANDA IMPRESA EN TRIPTICO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA, RELATIVA AL C. ANTONIO PALOMINO RIVERA Y OFICIO NUMERO DAEP1162297 EMITIDO POR LA DIRECCION GENERAL DE PROFESIONES, SUSCRITA POR EL DIRECTOR DE AUTORIZACION Y REGISTRO PROFESIONAL, EN ESTE PRIMER PARRAFO LA RESPONSABLE ES OMISA DE VERIFICAR QUE AMBOS DOCUMENTOS, SON DOCUMENTOS PUBLICOS, QUE AMBOS DOCUMENTOS CONSTITUYEN PRUEBA PLENA Y QUE AMBOS DOCUMENTOS FUERON CONOCIDOS, EL PRIMERO EL DIA DE LA ELECCION Y EL SEGUNDO, SOLICITADO EL DIA 14 DE JULIO, UN DIA DESPUES DE EL TERMINO DE PRESENTACION DE DEMANDA DE INCONFORMIDAD Y RECIBIDO EL DIA 24 DE JULIO EN LA PROPIA DIRECCION DE PROFESIONES, AUNQUE EL DOCUMENTO ESTE FECHADO EL DIA 18 DE JULIO DE 1997 Y DESPACHADO EL DIA 22 DE JULIO DE 1997. LA AUTORIDAD SE PRESENTA OMISA AL DESENTRAÑAR Y OBSERVAR A SIMPLE VISTA LOS PRESENTES DATOS, MAS TODAVIA NO LE OTORGA EL VALOR A LA RAZON ASENTADA POR EL PROPIO DOCUMENTO, NO EXISTIENDO NINGUN DOCUMENTO LEGAL PARA NO CONCEDERLE EL CARÁCTER DE PRUEBA SUPERVENIENTE A UNA CONSTANCIA QUE HACE PRUEBA PLENA, HUELGA DECIR QUE LA CONSTANCIA NO ES SOLAMENTE UNICO DATO CONSTITUYE EL CRITERIO SISTEMATICO, LA DECLARACION DEL SEÑOR ANTONIO PALOMINO RIVERA Y QUE CONSTA EN ACTA DE FECHA 9 DE JULIO, QUE ASUME EL CARÁCTER DE EGRESADO DE LA FACULTAD DE DERECHO. SU DICHO CONSTITUYE Y PERFECCIONA EL CRITERIO SISTEMATICO A QUE SE REFIERE LA LEY SUSTANTIVA Y NO COMO LO MENCIONA LA RESPONSABLE CUANDO EXPRESA "ESTIMA CONVENIENTE RECORDAR" EQUIVOCADAMENTE RECUERDA UN PRECEPTO CON EL CUAL CUMPLIMOS AL PIE DE LA LETRA Y NO VALORA DOCUMENTOS PUBLICOS QUE HACEN PRUEBA PLENA Y SE DESAHOGAN POR SU PROPIA NATURALEZA. AUN MAS VIOLANDO EL PRINCIPIO PROCESAL DE EQUILIBRIO DE LAS PARTES, EN EL SENTIDO QUE NO DA VISTA AL CANDIDATO IMPUGNADO CON EL PROPOSITO UNA VEZ MAS DE EN EL CASO DE RESOLVER EN SENTIDO CONTRARIO A LA RESOLUCION COMBATIDA HUBIERA DADO LUGAR EN ESA HIPOTESIS AL ESTADO DE INDEFENSION Y VIOLACION EXPRESA A LAS GARANTIAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURIDICA. UNA APRECIACION EQUIVOCADA DE LA RESPONSABLE AL EXPRESAR EL TERMINO RECORDAR, CUANDO SI LO USA EN UN MODO REFLEXIVO NO DEBE CONSIDERARSE VALIDO, TODA VEZ QUE NO CONSTITUYE UNA CONSIDERACION DE DERECHO. LAS CONSTANCIAS QUE SE ANEXAN TIENE VALOR PROBATORIO PLENO, EN LOS TERMINOS DE LA LEY DE LA MATERIA EXPECIFICAMENTE CUANDO SE EXPRESA QUE SOLO SON MEDIOS DE PRUEBA ENTRE OTRAS LAS DOCUMENTALES PUBLICAS, LAS PRESUNCIONALES LEGAL Y HUMANA Y LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. CONSECUENTEMENTE NO HAY RAZON ALGUNA PARA DESESTIMAR QUE LAS PRUEBAS SUPERVENIENTES OFRECIDAS CON ESA CALIDAD, NO SON LOS MEDIOS DE CONVICCION SURGIDOS DESPUES DEL PLAZO LEGAL, PUES TAL COMO SE HA MENCIONADO LOS ELEMENTOS PROBATORIOS NO SE PUDIERON OFRECER O APORTAR PORQUE SE DESCONOCIAN, EN TAL VIRTUD Y AUN EN EL SUPUESTO NO CONCEDIDO QUE FUERA CIERTO LO ASENTADO POR LA H. SALA RESPONSABLE NO DESVIRTUA DE MANERA ALGUNA EL HECHO DE QUE EL CANDIDATO PALOMINO REUNE UNO DE LOS REQUISITOS DE INEGIBILIDAD Y POR TAL MOTIVO DEBE MODIFICARSE LA SENTENCIA DE LA H. CUARTA SALA, ANULANDO LA ELECCION DE DIPUTADOS DE MAYORIA RELATIVA, SEÑALANDO NUEVA FECHA PARA ELECCIONES EXTRAORDINARIAS.

 

 JURISPRUDENCIA Y TESIS RELEVANTES

EN CUANTO A LAS PRUEBAS Y SU DESESTIMACION Y DE CONFORMIDAD CON LOS CRITERIOS QUE RECONOCE COMO OFICIALES EL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL EN EL INFORME DE 1994; REPRODUCIMOS: PRUEBA SUPERVENIENTE. CUANDO PROCEDE SU ADMISION Y ESTUDIO EN LA SEGUNDA INSTANCIA.- SIN EL RECURSO DE RECONSIDERACION SE PROPONE UNA PRUEBA CONSISTENTE EN COPIA CERTIFICADA DE UN DOCUMENTO QUE SE OFRECIO EN TIEMPO Y FORMA EN EL RECURSO DE INCONFORMIDAD ANTE EL ORGANO A QUO, PERO NO SE EXHIBIO POR MOTIVOS TOTALMENTE AJENOS AL OFERENTE, ESTA PUEDE RECIBIRSE COMO SUPERVENIENTE POR LA SALA AD QUE, SI SE SATISFACEN LAS OTRAS EXIGENCIAS DERIVADAS DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES; PUES LA SUPERVENIENCIA COMPRENDE, EN UNA AMPLIA ACEPCION, NO SOLO LOS MEDIOS DE CONVICCION SURGIDOS DESPUES DE LA FASE DE EN QUE ORDINARIAMENTE DEBEN APORTARSE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS, SINO TAMBIEN LOS EXISTENTES DESDE ENTONCES Y QUE LA PARTE INTERESADA EN PREVALERSE DE ELLOS NO PUDO APORTAR POR DESCONOCERLOS O POR EXISTIR OBSTACULOS QUE NO ESTABAN A SU ALCANCE SUPERAR. (SI-REC-020/94. PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA 26-X-94 UNANIMIDAD DE VOTOS.

CITAMOS AL DR. BURGA MAESTRO DE NUESTRA

 

DELITOS ELECTORALES, DESDE EL PUNTO DE VISTA DEL RESULTADO QUE PRODUCEN Y DEL DAÑO QUE CAUSAN, DEBEN CONSIDERARSE ILICITOS DE SIMPLE ACTIVIDAD Y DE PELIGRO LOS".

 

El bien jurídico protegido por los delitos electorales en sentido amplio y general es la adecuada función electoral como medio de autonomacia de expresión de la voluntad popular, en esa virtud para que se configuren los elementos del tipo que integran el delito previsto por el artículo 403, fracción V, del Código Penal Federal, no se hace necesario un resultado material consistente en que se haya atacado la libertad de ejercer el sufragio de las personas a quienes se les recabó sus credenciales de elector para que se integren los elementos del tipo, supuesto que dicha situación sería, en todo caso, el fin último  tutelado por los citados precepto y fracción, esto es, una libertad individual de sufragio; se afirma lo anterior en virtud de que sobre dicha violación individual destaca el fin inmediato y general protegido por los delitos electorales que como se señaló, lo constituye un adecuado proceso electoral, para que por medio de éste se exprese la voluntad del pueblo soberano a asignar sus representantes, así pues los delitos electorales deben considerarse de simple actividad y no de resultado, supuesto que en éstos el tipo penal se agota en el movimiento corporal o en la omisión del agente, no siendo necesario para su integración la producción de un resultado externo, así también deben considerarse delitos de peligro y no de lesiones ya que el actuar de los activos (recoger a diversas personas sus credenciales para votar con fotografía sin causa alguna prevista por la ley) origina una propensión o un riesgo para obstruir la adecuada función electoral.- SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.- Amparo en revisión 59/95. Miguel Angel Terrones Ibarra y otro. 30 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Novales Castro. Secretaria: Elda Mericia Franco Mariscal.- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- Epoca. 9 A.- Tomo: I Mayo de 1995.- Tesis: VII. 2o. 1 P. pag. 356.- Clave: TC082001. 9 PEN.

 

DERECHOS POLITICOS.

El amparo es improcedente contra la violación de derechos políticos, puesto que se ha instruido para proteger los derechos del hombre y no los del ciudadano; sin que pueda admitirse que la suspensión del pago de los emolumentos correspondientes q un cargo político, constituye violación de garantías individuales, puesto que no es sino una consecuencia de la privación del cargo político.- TOMO XXII, Pág. 327.- Zuno Salvador.- 12 de junio de 1928.- seis votos.- Instancia: Pleno.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Epoca: 5 A.-Tomo: XXIII.- Pág. 327.

 

Esta vieja tesis representativa del verdadero valor del concepto ciudadano, nos ilustra como prevalece el interés del concepto ciudadano antes de los intereses de garantía individual. Es una clara evolución del verdadero concepto ciudadano."

 

IV. La Cuarta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, remitió a esta Sala Superior los escritos de dos recursos, junto con el expediente completo, donde se emitió la resolución impugnada, y sus anexos. Hizo del conocimiento público mediante cédulas que fijó en los estrados, la interposición del recurso y el escrito de fecha siete de agosto, envió la certificación en la que hizo constar que el Partido de la Revolución Democrática compareció como partido político tercero interesado, remitiendo su escrito de alegatos. Así como un escrito que consta de veintidós fojas útiles, recibido en al Oficialía de Partes de esa Sala Regional a las dieciséis horas con veinticuatro minutos del día ocho de agosto de este año, en el cual el Partido Revolucionario Institucional, presenta un recurso de reconsideración que dice ser una posibilidad mayor de congruencia y lectura del interpuesto el día seis del presente mes y año.

 

V. Mediante escrito de fecha ocho de agosto del presente año, se apersonó el C. Juan Carlos Solís Martínez, como representante legal del Partido de la Revolución Democrática, expresando las siguientes consideraciones:

 

"Que por medio del presente escrito y con fundamento en los artículos 12 numeral 1 inciso c), 17 numeral 4, 65 y demás relativos y aplicables de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ocurro ante este órgano jurisdiccional en materia Electoral como PARTIDO TERCERO INTERESADO en la substanciación y resolución del improcedente recurso de reconsideración indicado al rubro, por tener el Instituto Político que represento, un interés legítimo en la causa, fundado en las siguientes consideraciones de hecho y disposiciones de Derecho:

 HECHOS

1. Con fechas 6 y 7 de Agosto del año en curso, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que se cita como  responsable del acto impugnado, tiene por recibido el infundado e improcedente recurso de reconsideración interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional.

 

2. De conformidad con lo publicado en estrados del multicitado órgano electoral, se desprende que juicio de inconformidad interpuesto por el partido recurrente se publico el mismo día de su presentación a las 01:57 horas.

RAZÓN DEL INTERÉS JURÍDICO

I. Ocurro como tercero interesado en virtud de que mi partido adquiere un derecho incompatible a la pretensión del actor, en donde pretende impugnar sin sustento alguno, la votación recibida en casillas en las que mi partido obtuvo la mayoría de votos y, consecuentemente, producto de la suma de ellas, el triunfo en la elección que impugna como se acredita con las actas de cómputo de esa elección y la circunstanciada de dicha sesión, así como también en contra de los resultados asentados en el acta de cómputo distrital de la elección para diputados federales por el principio de mayoría relativa, y en contra del otorgamiento de la constancia de mayoría expedida por el mismo órgano, así como por causas de inelegibilidad correspondientes al 03 Distrito Electoral Federal del Distrito Federal.

 

II. Fundo el legítimo interés jurídico que tiene el Instituto Político que represento para ser parte en este procedimiento contencioso Electoral, en las siguientes consideraciones:

 

a) El Instituto Político que represento hace valer sus argumentos, razonamientos y pruebas que tiene a su alcance para defender, los votos recibidos a nuestro favor y la mayoría de los votos en el Consejo Distrital Federal Electoral número 03 y en consecuencia la constancia de mayoría en favor de nuestro candidato.

 

b) La participación como partido político en el ejercicio de la función pública de organizar la elección de mérito, que confiere el deber y el derecho de coadyuvar en el cabal cumplimiento de los principios de certeza, independencia, imparcialidad y objetividad así como para que los actos y resoluciones electorales se sujetan invariablemente al principio de legalidad.

c) El alto valor e importancia que representan para nuestro Partido el hecho de que prevalezca el resultado obtenido en las casillas materia de la impugnación en el cómputo Distrital.

d) El interés del Instituto Político que represento en este procedimiento se cifra en el respeto a la voluntad de los electores manifestada en los resultados obtenidos en las casillas impugnadas.

 

PRETENSIONES DEL PARTIDO TERCERO INTERESADO

1.- La pretensión del Instituto Político que represento, al participar como tercero interesado, es solicitar a este H. Tribunal declare infundado y por lo tanto improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional en virtud de que:

. Los hechos que se señalan no constituyen causales de nulidad

Para el indebido caso que este órgano jurisdiccional pretenda entrar al fondo del juicio interpuesto por la parte actora, AD CAUTELAM, paso a dar contestación al improcedente recurso de reconsideración, donde el representante del Partido Revolucionario Institucional, pretende impugnar sin sustento legal alguno los resultados asentados en el acta cómputo distrital de la elección para diputados federales por el principio de mayoría ralativa, y en contra del otorgamiento de la constancia de mayoría expedida por el mismo órgano por también causas de inelegibilidad correspondientes al 03 Distrito Electoral Federal del Distrito Federal en los siguientes términos:

 HECHOS

El recuso de reconsideración tiene la finalidad que le señalan los artículos 9 párrafo 3, 10 párrafo 1 inciso b) y 11 párrafo 1 inciso c) de la Ley General del Sistemas y Medios de Impugnación, toda vez como se desprende del mismo, el representante del Partido Revolucionario Institucional, no acredita en la sentencia de fecha 2 de agosto del año en curso, emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción con sede en el Distrito Federal, se le hayan causado agravios, tampoco existe indicio probatorio alguno que muestre le haya causado de un modo irreparable violaciones en perjuicio de su partido político que representa. En efecto, el presupuesto lógico que sirve de sustento para que la ley me siga confiriendo la validez de la sentencia, radica esencialmente que el recurrente "no se desprende elemento alguno que llegue a la convicción de que en efecto se trata de probanzas supervenientes, ya que no se observa que hayan sido surgidas después del plazo legal de interposición de la demanda de inconformidad, ya que el tríptico de propaganda, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia se debió haber distribuido al público en general desde el inicio de las campañas y el escrito dirigido a la dirección General de Profesiones, pudo haberse realizado en la misma época; por tal motivo, al no reunir los requisitos que ya han sido mencionados en líneas anteriores, esta Sala no puede considerarlas como pruebas supervenientes".

 

Partiendo desde el citado punto de vista podemos establecer, pues que el principio general que anima al objeto de la prueba el representante del Partido Revolucionario Institucional, consignando en su recurso de reconsideración, es el que recae en afirmaciones que se traducen en simples aseveraciones infundadas e improcedentes, dado que como se ha venido señalando la sentencia no le causa agravio; si bien es cierto que los hechos vertidos por el recurrente son susceptibles de prueba, como lo son las documentales aportadas como supervenientes, las cuales son el tríptico de referencia o la certificación de profesiones correspondiente a la Secretaria de Educación Pública, también lo es que dichas probanzas no demuestran que ANTONIO PALOMINO RIVERA, este ejerciendo y explotando la profesión de Licenciado en Derecho, por tal motivo el tríptico de referencia solo dice que es "egresado de la Facultad de Derecho de la UNAM", más no dice que sea Licenciado en Derecho; lo cual significa que los medios probatorios a los que alude el actor, los objeto por ser contrarios a derecho, porque estos deben ser exclusivamente aquellos que se relacionen con los hechos, entendiéndose por esto que el referido tríptico solamente alude a que realizo los estudios, más de nueva cuenta no dice que se titulo de Licenciado en Derecho o peor aún que actualmente este ejerciendo la profesión como tal.

 

A mayor abundamiento, el momento procesal oportuno para combatir los presuntos agravios del recurrente, se debio de haber a través del medio de impugnación que para el efecto señala la ley; aún así no es función del tribunal determinar si es o no licenciado en derecho, por lo cual es importante recalcar que para ser Diputado, no se necesita haber terminado carrera alguna, por lo tanto como lo marca la ley, no es presupuesto de inegibilidad, ya que los requisitos para ser Diputado son de conformidad con el artículo 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice: "Para ser diputado se requiere los siguientes requisitos: I.- Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos; II.- Tener veintiún años cumplidos...; III.- Ser originario del estado en que se haga la elección...; IV.- No estar en servicio activo en el Ejército Federal, ni tener mando en la polícia...; V.- No ser Secretario o Subsecretario de Estado... a menos que se separe definitivamente...; VI.- No ser ministro de algún culto religioso, y VII.- No estar comprendido en alguna de las incapacidades que señala el artículo 59" y en relación con el artículo 7 de Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.-

 

Siguiendo con el mismo orden, lo acontecido en autos, nos percatamos que respecto del recurso de reconsideración, es de señalarse que el mismo, no tiene relación coherente y ordenada, pues como consta en el mismo documento en la primera foja aparece que el recurrente presento su recurso de reconsideración, a las 23:58 horas del día 6 de agosto  del año en curso, recibiéndose en setenta y seis fojas, lo mismo ocurre que vuelve a presentarlo a las 01:39 horas del día 7 de agosto del mismo año, por lo que resulta obscuro e improcedente, toda vez que incumple lo dispuesto por el artículo 9 párrafo 1, inciso e) y g) de la Ley General de Sistemas de medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que no precisa de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa el acto o resolución y los preceptos presuntivamente violados, así como también hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente, razón por la cual debe desecharse de plano el recurso de reconsideración por ser notoriamente frívolo, en virtud de que no se hicieron valer los agravios respectivos y además no se apoya en elementos objetivos de prueba.

 

En consecuencia las pruebas deben circunscribirse a los hechos materia de la litis, sobre los cuales recae la pretensión del recurrente, por lo tanto las que no se vinculen como es el caso del recurso de reconsideración del representante del Partido Revolucionario Institucional, no se deben seguir admitiendo como supervenientes, por las razones que han quedado precisadas en los párrafos que anteceden, toda vez que son contrarias a derecho, y por lo cual deben de ser desechas por ser extrañas a la presente litis. En estas condiciones no se puede tener por acreditado que el promovente se le hayan causado agravios, en virtud de que como se desprende de los considerandos de la sentencia, estos producen convicción de certeza, legalidad, imparcialidad y profesionalismo, de tal manera que se demuestran por si mismos.

 

No obstante el caso que tratamos, los resultados de las casillas, las cuales impugna el representante del Partido Revolucionario Institucional, son totalmente validas e inobjetables, por tal motivo los resultados consignados en las actas de casillas, son simple y llanamente validos, de tal manera que debe sobreseerse por completo el recurso de reconsideración, porque los resultados de cuyas casillas no son determinantes en la elección.

 

En el mismo orden de ideas, ciertamente, el recurrente pretende impugnar en el multicitado recurso de reconsideración, una acción que no tiene sustento legal alguno, la cual es improcedente e infundada, toda vez que no hay ninguna hipótesis normativa dentro del ordenamiento legal de la materia, que invoque hechos inconsistentes que adolecen de veracidad; luego entonces los resultados consignados en los considerandos de la sentencia, establecen finalmente lo que se deba tener como verdad legal y real en la misma, porque probar lo evidente es algo no solo superfluo, sino absurdo, por lo menos para el derecho. Lo dicho conduce a la conclusión de que la Sala regional siempre estuvo inclinada a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y profesionalismo, toda vez que como se desprende del párrafo 1 del inciso f) del artículo 9 de la ley de la materia, que a la letra dice: "Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnada, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo primero del artículo 43 de esta ley, y debera cumplir con los requisitos siguientes: f) ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicito por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas"; y en relación con el párrafo 4 del artículo 16 del mismo ordenamiento legal, que reza: "En ningún caso se tomaran en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas o apartadas fuera de los plazos legales. La única excepción a esta regla será de las pruebas supervinientes, entendiéndose por tales los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción" ; por lo cual resulta claro que el recurrente NUNCA LAS OFRECIÓ O APORTO,  dando como resultado que la sala considera con justa razón que "no existe elemento alguno para llegar a la convicción de que no existan antes del vencimiento del plazo o que no las podía ofrecer o aportar por desconocer su existencia o existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, ya que se tiene el convencimiento por parte de esta Sala que no basta que el oferente de la prueba manifieste que tiene el carácter de superviniente, sino que también debe señalar en su caso: a) si surgió después del vencimiento del plazo de presentación, del medio de impugnación; o b) si ya era existente desde el plazo de presentación,  pero en este caso, debe también manifestar que desconocía su existencia o que se presentaron obstáculos que no estaban a su alcance superar. Además de lo anterior, se deben aportar con la prueba, medios de convicción para que esta Sala considere que en efecto se encuentra el caso concreto dentro de la hipótesis de ser considerada prueba superviniente. También debe ser ofrecida la probanza que se considera superviniente hasta antes del cierre de la instrucción".

 

De lo anterior deducimos que para la búsqueda de la verdad, no es sólo suficiente el exhibir pruebas supervenientes sino que estas hayan surgido después del plazo legal de la interposición de la demanda del juicio de Inconformidad del recurrente, luego entonces, por no reunir los requisitos de procedibilidad mencionados el párrafo que antecede, la Sala con mayoría de razón no puede considerarlas como pruebas supervenientes, por tal motivo, es importante que de los plazos legales se ofrezcan las pruebas que hayan de aportarse al proceso, y no diferente a la ampliación de la demanda como lo hizo el recurrente, cosa que no está prevista en nuestra legislación electoral.

 

Así pues, resulta claro que la manifestación vertida por el actor, al señalar que la sentencia d echa (sic) dos de agosto de mil novecientos noventa y siete, correspondiente a los considerandos octavo y noveno del presente recurso de reconsideración según dice le causan agravios. En todo caso no párece verosímil ya que con su semejante recurso de reconsideración del recurrente, hace inútil todo lo manifestado por él mismo, en virtud de que con su acción dolosa cae en lo absurdo, pretendiendo confundir a la Sala para cambiar el resultado de la votación, razón por la cual es posible concluir que de las constancias que obran en autos, no se observa, ni se encuentra ni plena, ni legalmente demostrado que ANTONIO PALOMINO RIVERA, no reúne los requisitos de elegibilidad previstos en los artículos 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 7, párrafo primero del Código Federal de Instituciones  y Procedimientos Electorales, esto es, ANTONIO PALOMINO RIVERA, es el Candidato ganador que reúne los requisitos de elgibilidad previstos en los artículos antes invocados.           

 

Siguiendo con la misma lógica, el promovente hace presumir que su modo honesto de vivir de ANTONIO PALOMINO RIVERA es deshonesto, claro esta que con su acción dolosa vuelve a caer en lo absurdo, ya que si bien la sola percepción del hecho en sí mismo lo revela como superfluo e inoperante. Ahora bien se nota a todas luces que los hechos son totalmente falsos, pues lo único que pretende el recurrente es volver a crear confusión al juzgador, sin embargo como se desprende de la simple lectura de los hechos, se controvierte el recurrente, por lo tanto la sala en su apreciación de los elementos de prueba del partido que represento, les da pleno valor probatorio, toda vez que atendiendo a las reglas de la lógica el recurrente manifiesta situaciones meramente subjetivas que carecen de sustento legal alguno y a demás determina situaciones que no corresponden a la realidad, ni al derecho, lo cual se concluye que está mintiendo, al grado de que cae de nueva cuenta en la FALSEDAD DE SUS DECLARACIONES.

 

Se pone de manifiesto que los hechos del actor tienen el propósito de mala fe, en virtud que son hechos que se han venido cumpliendo con una función en forma desarticulada y carentes de veracidad, por tal motivo resulta evidente la estrategia manifestada y propuesta del actor en fincarle un delito a ANTONIO PALOMINO RIVERA, el cual no esta probado en autos, además de no tener relación con la litis, por las manifestaciones antes referidas, por lo que solicito se deseche de plano el presente recurso de reconsideración. En efecto las pruebas que se tomaron en su conjunto, son pruebas que se tomaron en cuenta para dictar la sentencia en la forma y términos que se realizó, es decir, de las consideraciones vertidas por la Sala Regional, en ningún momento se pudo establecer, la existencia de indicio alguno incriminatorio en contra de ANTONIO PALOMINO RIVERA, por lo que en tales condiciones no puede establecerse, sin incurrir en un error, el simple hecho de atribuirle una conducta antijurídica. De igual forma es importante señalar que cuando en contra de ANTONIO PALOMINO RIVERA existen imputaciones por parte del recurrente, no con ello deba decirse que es inelegible de la conducta que se le ha venido atribuyendo, dado que como ha quedado señalado en el conciderando DECIMO QUINTO de la sentencia no existen pruebas que acrediten el dicho del recurrente. Por lo tanto, lo que si es cierto es que las manifestaciones y los elementos de prueba aportados por el recurrente, no son suficientes para demostrar la ineligibilidad de ANTONIO PALOMINO RIVERA.

 

Todo lo anterior se infiere y se deduce que de la mayoría de las pruebas y manifestaciones aportadas por el recurrente, no basta los simples indicios que son pruebas deficientes, inconstitucionales y faltas de valor como es el caso del recurso de reconsideración que no ocupa, sino que las manifestaciones deben ser veraces. Por lo tanto, cabe en consecuencia lógica y jurídica llegar a arribar a una certeza de seguir manteniendo firme, la sentencia de fecha 2 de agosto del año en curso, emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción con sede en el Distrito Federal.

 

 Con independencia de lo anterior, resultan superfluos, inoperantes e infundados los agravios y medios de prueba que pretende hacer valer el recurrente en su medio de impugnación, toda vez que de ninguna manera se le causa un perjuicio al partido político que representa el recurrente, lo cual se nota a todas luces que la autoridad electoral, siempre estuvo a lo previsto por el artículo 69.2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Por lo tanto se cita la siguiente jurisprudencia que reza así:

 RECURSO FRÍVOLO

 QUE DEBE ENTENDERSE POR

 "Frívolo", desde el punto de vista gramatical significa ligero, pueril, superficial, andino; la frivolidad en un recurso implica que el mismo deba resultar totalmente intrascendente, esto es, que la eficacia jurídica de la pretensión que haga valer un recurrente se vea limitada por la subjetividad que revisan los argumentos plasmados en el escrito de interposición del recurso.

 ST-V-RIN-202/94 Partido Acción Nacional. 25-IX-94.  Unanimidad de votos.

 ST-V-RIN-206/94 Partido Auténtico de la Revolución  Mexicana. 30-IX-94. Unanimidad de votos.

Por lo anteriormente expuesto, atentamente SOLICITO:

PRIMERO. Tener por interpuesto el presente ESCRITO DE TERCERO INTERESADO, en tiempo y forma, en los términos del mismo y por reconocida la personalidad de quien lo suscribe, resolviendo conforme lo que en él se plantea.

SEGUNDO. Desechar el recurso de reconsideración en cuestión, por las razones que se hacen valer, y en su momento confirmar la legalidad de la sentencia dictada por la Sala Regional de la IV Circunscripción, dictada el 2 de agosto del año en curso."

 

VI. Por acuerdo emitido por el Magistrado Presidente de la Sala Superior, de fecha siete de agosto de este año, se turnó el presente asunto a la Ponencia del Magistrado  Electoral José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, para los efectos precisados en los artículos 19, párrafo I, inciso a) y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con lo previsto en el numeral 9, fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que formulara el proyecto de resolución correspondiente; y

 

 C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reconsideración, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción I y 189, fracción I, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 3, párrafo 2, inciso b), 4 y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral.

 

SEGUNDO. Ante las circunstancias en que el presente asunto fue interpuesto en la Sala Regional del Distrito Federal, esta Sala Superior del Tribunal Electoral considera necesario establecer, previo al estudio que se propone, las siguientes precisiones:

 

A. Que el actor presentó un recurso de reconsideración, el día seis de agosto de mil novecientos noventa y siete constante de 69 (sesenta y nueve) fojas útiles, en contra de las sentencia de fondo dictada por la Cuarta Sala Regional, de fecha dos de agosto del mismo año, recaída al Juicio de Inconformidad interpuesto en contra de los resultados asentados en el Acta de Cómputo Distrital de la Elección para Diputados Federales de Mayoría Relativa y en contra del otorgamiento de la Constancia expedida por el mismo órgano también por causas de ineligibilidad, el cual fue transcrito en el resultando III de la presente resolución.

 

B. El día siete de agosto del presente año, el actor presentó otro escrito ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional en el Distrito Federal, constante de 5 (cinco) fojas útiles, el cual se define así mismo como un recurso de reconsideración, pues se desprende en el rubro del mismo dicho nombre. También señala que comparece el mismo actor del escrito inicial y que dicho recurso se endereza en contra de la misma resolución de dos de agosto emitida por al Sala de la Cuarta Circunscripción y además, por las mismas causas y razones.

 

C. Con fecha ocho de agosto de mil novecientos noventa y siete, el actor de nueva cuenta presenta un escrito constante de 34 (treinta y cuatro) fojas útiles, y en la página inicial argumenta:

 

"atendiendo a los principios generales de derecho y con el propósito de que los diversos aspectos de la relación jurídica del presente juicio sean aplicados, interpretados armónicamente y ante la posible dificultad que pueda causar la lectura de la cuestión principal de nuestro recurso de reconsideración interpuesto en tiempo y forma el día 6 de agosto de 1997 a las 23:58 horas (sic.), según sello de acuse de recibo y con el propósito de que se tenga mejor apreciación; reiteramos de la lectura, interpretación y congruencia; toda vez que nuestro escrito de reconsideración por causas ajenas a nuestra voluntad fue entregado en 66 fojas útiles, 6 tipos de letra y tres colores de tinta.

 

A esta H Sala con el debido respeto pido se sirva:

UNICO: Tener por presentado el presente escrito que no altera el contenido esencia y alcance del presentado el día 6 de agosto de 1997. Y únicamente se considere que su presentación obedece a una posibilidad mayor de congruencia en su lectura siendo mejor elemento de comprensión"

 

D. El plazo para la interposición del recurso de reconsideración le corrió al Partido Revolucionario Institucional, del día cuatro al seis de agosto del presente año, toda vez que según consta de autos, la sentencia recaída al juicio de incomformidad y que por esta vía se recurre, le fue notificada el tres de agosto del presente año.

 

TERCERO. Por lo que hace al recurso de reconsideración señalado en el apartado "A" que antecede, presentado el día seis de agosto del presente año, y previo al estudio de fondo, se impone deteminar si en el caso, se actualiza o no alguna causal de improcedencia, por ser su examen preferente y de orden público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley General del Sistema de Medios citada. En ese sentido, en el presente asunto es procedente el estudio de fondo, de acuerdo a lo siguiente:

 

A. El recurso de reconsideración fue interpuesto en tiempo, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 66 primer párrafo inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución recaida al juicio de inconformidad le fue notificada el día tres de agosto de mil novecientos noventa y siete, y el recurso de reconsideración fue intepuesto el día seis del propio mes y año, según se desprende de las constancia de autos.

 

B. Se tiene por acreditada la personería del C. Luciano Martínez Guadarrama, toda vez que fue la misma persona que interpuso el juicio de inconformidad al que le recayó la sentencia que hoy se impugna, de acuerdo con lo establecido en el artículo 65 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

C. De los autos que obran en el expediente no se desprende que se actualice ninguna de las hipótesis contenidas en los artículos 9 párrafo 3 o 10 párrafo 1 de la Ley General citada. Aun y cuando se observa que el mismo fue signado únicamente en el escrito de presentación hecho a mano y que obra a foja dos del expediente, debe considerarse que cubre el requisito de firma autógrafa, señalado en el artículo 9 párrafo 1 inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de conformidad con la tésis siguiente, visible a foja 747 del Tomo II de la Memoria 1994 del Tribunal Federal Electoral:

 

"RECURSO DE INCONFORMIDAD. CUANDO DEBEN TENERSE POR CUMPLIDOS LOS REQUISITOS DE NOMBRE Y FIRMA AUTÓGRAFA DEL PROMOVENTE.-

Aún y cuando en el propio recurso de inconformidad no conste el nombre y la firma autógrafa del promovente, pero en las hojas adjuntas al escrito de presentación del recurso aparezcan cumplidos estos requisitos, con fundamento en lo previsto por el artículo 316, párrafo 1, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las Salas del Tribunal Federal Electoral deben tener por satisfechos dichos requisitos, toda vez que el escrito de presentación y sus anexos forman parte del recurso de inconformidad, máxime si en dicho escrito es en donde la autoridad electoral responsable estampa los sellos de recibido y relaciona la documentación que integra el expediente respectivo".

 

D. El partido político recurrente refiere como presupuesto del presente medio de impugnación, el previsto en el artículo 62 párrafo 1 inciso a) fracción I, en relación con el 63 párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

E. El actor acreditó haber agotado previamente, en tiempo y forma, las instancias de impugnación establecidas en la legislación electoral federal aplicable, cumpliendo con los requisitos de procedibilidad que en su caso se prevén; expresando en el presente escrito recursal agravios por lo que aduce que la sentencia que esta Sala Superior emita en el presente asunto, pueda modificar el resultado de la elección, es decir, en el caso que nos ocupa, se expresan agravios formalmente viables que pueden traer como consecuencia que se decrete la revocación de la Constancia de Mayoría y Validez, expedida en la Elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa, celebrada en el 03 Distrito Federal Electoral en el Distrito Federal, otorgada a los CC. Antonio Palomino Rivera y Aurora Pérez García, propietario y suplente respectivamente. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 63 párrafo 1 incisos a), b) y c), fracción I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Con base en lo anterior, se debe entrar al estudio de fondo del presente recurso de reconsideración, para determinar si los agravios esgrimidos son fundados y suficientes para declarar la revocación de la constancia aludida anteriormente.

 

CUARTO. En resumen, los narrado en calidad de agravios que señala el actor en su recurso de reconsideración, se concretan a lo siguiente:

 

I. Que los requisitos de eligibilidad ordenados en la ley de la materia, no fueron revisados en la Sesión de Cómputo Distrital, aún y cuando aportó las pruebas necesarias que demuestran fehacientemente que el C. Antonio Palomino Rivera, no cumple con los citados requisitos.

 

II. Que con fecha veintiocho de julio del presente año, en calidad de pruebas supervenientes, fueron presentados diversos escritos a la Sala Regional en la IV Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mismos que no fueron valorados.

 

III, Que la Sala Regional emitió infundada sentencia el día dos de agosto del presente año, la cual no esta apegada a preceptos de derecho, si no en apreciaciones ad libitum de los magistrados, además refiere, que la sentencia carece de elemento alguno de derecho debido a que se resuelve de una forma parcial, en favor de los intereses del Partido de la Revolución Democrática.

 

IV. Que dentro de los resolutivos de esa sentencia no se contempla la situación de 123 (ciento veintitrés) casillas, ya que dentro del cuerpo de los mismos sólo contempla a 14 (catorce), sin establecerse que tipo de casilla es, pues la ley de la materia no las clasifica por B o C, si no por Básicas y Contiguas, asimismo no se establece la ubicación de las casillas y menos aún la sección a la que pertenecen.

 

V. Que es vaga la apreciación que se hace en la sentencia, pues se basa en que no son determinantes en cuanto al número de votos, situación que no se precisa; también lo es en cuanto al porcentaje de anomalías en el total de las casillas.

 

VI. Que el objeto del presente recurso de reconsideración es que se entre al fondo sustancial de la resolución de inconformidad. Tocar en primer término violaciones constitucionales y posteriormente violaciones del procedimiento. Que se estudie no solamente el término ciudadano o modo honesto de vivir, si no el concepto lato de lo que implica ciudadano y modo honesto de vivir, a la luz de los derechos político-electorales y del Tribunal Federal Electoral.

 

VII. Que de confirmarse la sentencia, se tendría un criterio legalista y se estaría confirmando una actitud de tiempos electorales, en cuanto a la posible usurpación de profesiones. Que anunciarse en un tríptico como egresado de la `UNAM', como lo más importante, como virtud número uno y hacer público una calidad profesional que no se tiene, en tiempos de elecciones para inducir al voto a su favor, implica alta responsabilidad social en la ley, se llama honestidad o modo honesto de vivir.

 

VIII. Que la presentación de las pruebas documentales públicas ante la Sala Regional y del escrito inicial de demanda, constituyeron un sólo próposito: "determinado por el mismo" y no una ampliación de la demanda como el juzgador interpretó. Que la Cuarta Sala determinó en el punto décimo quinto, que basta que alguien se anuncie  en un tríptico con la calidad que desee, pues el tríptico no demuestra que esté ejerciendo y explotando la profesión de licenciado en derecho.

 

Antes de analizar pormenorizadamente cada uno de los anteriores agravios por razón de método, es necesario hacer las siguientes precisiones: son ineficaces las pruebas ofrecidas como supervenientes, consistentes en: a) acuse de recibo de documentación completa, que ostenta un sello de la "SEP" de fecha catorce de julio del presente año; b) formato DGP/DA-11 con la leyenda "Subsecretaria de Educación Superior e Investigación Científica. Dirección General de Profesiones" el cual no ostenta sello alguno; c) copia fotostática del oficio número DAEP 1 1522/97 FOLIO 05014 de fecha 18 de julio del presente año, signado por Lic. Roberto Sandoval Hernández, como Director de Autorización y Registro Profesional; d) copia fotostática ilegible con la leyenda visible de "Declaración General del Pago de Derechos"; e) oficio emitido por el actor de fecha cuatro de agosto del año en que se actúa, dirigido al Partido de la Revolución Democrática; f) copia certificada ante el Notario Público número setenta y nueve del Distrito Federal, de un tríptico de la campaña electoral del C. Antonio Palomino Rivera, en donde dice "Egresado de la Facultad de Derecho de la UNAM", todas ellas ofrecidas como supervenientes en el juicio de inconformidad y algunas de ellas en el recurso de reconsideración y que alega no se tomaron en cuenta por la Sala A quo, de conformidad con lo establecido en los artículos 16 párrafo 4 y 63 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por los siguientes razonamientos.

 

Es cierto que el actor ofreció dichas documentales en el juicio de inconformidad como supervenientes el día veintiocho de julio de mil novecientos noventa y siete, ante la Sala Regional en el Distrito Federal y que dicha autoridad no las tomó todas en cuenta formalmente a la hora de emitir su fallo, tal y como se aprecia a fojas 80 y 81 de la resolución impugnada. Sin embargo, el actor es el único responsable de tal proceder de la autoridad, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 16 párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la autoridad estaba impedida legalmente a estudiarlas, ya que las mismas fueron aportadas después de que ésta ya había cerrado instrucción en el juicio de inconformidad, como se aprecia del auto de cierre de instrucción de fecha veintiséis de julio de mil novecientos noventa y siete, visible a foja 1790 del expediente en estudio, y el escrito de ofrecimiento de pruebas llamadas supervenientes por el actor, como ya se señaló, es de fecha veintiocho del mismo mes y año.

 

Además, atinadamente la Sala Regional no las estimó como supervenientes, tal y como se aprecia en el estudio realizado en el Considerando Décimo Quinto de la resolución hoy impugnada. En efecto, las pruebas aportadas en forma extemporánea ante la Sala Regional por el Partido Revolucionario Institucional, no reunían los requisitos indispensables para considerarlas como tales y que establece la Ley General del Sistema de Medios citada, en su artículo 16 párrafo 4. Dichos requisitos son a saber: a) que sean medios de convicción; b) que hayan surgido después del plazo legal en que debían aportarse; c) en el caso de que hubieran existido, desde el plazo legal para su interposición, que el actor, tercero interesado, coadyuvante o la autoridad electoral, partes en el medio de impugnación, no los hubiera podido ofrecer o aportar, porque: i) los desconocían o ii) existían obstáculos que no estaban a su alcance superar y, d) que los citados medios de prueba, se aporten antes del cierre de la instrucción.

 

De conformidad con lo anterior, las pruebas aportadas por el promovente no reunen ninguno de los elementos antes descritos, pues en el caso de la documental pública consistente en el oficio emitido por la Dirección General de Profesiones de la "SEP", data de fecha 18 de julio del presente año, y de acuerdo con los documentos ofrecidos por el actor, dicha solicitud sólo tardó cuatro días en emitirse, esto es, la solicitud por el que pide la información relacionada con el C. Antonio Palomino Rivera, es de catorce de julio del presente año, lo que nos lleva a establecer lo siguiente:

 

Que toda vez que el recurrente no señaló ante la Sala recurrida, la fecha en que se enteró de que el C. Antonio Palomino Rivera se ostentaba como "egresado de la Facultad de Derecho de la UNAM", la Sala supuso válidamente que, la fecha más antigua en que podía haberse percatado de tal hecho, lo fue durante las campañas electorales pasadas, ocurridas entre el día de la sesión del Consejo Distrital en que se registran formalmente los candidatos a Diputados Federales por aquel Distrito, esto es, desde el tres de mayo del presente año, fecha en que se llevaron a cabo las sesiones mencionadas por todos los Consejos Distritales del país y publicadas las listas en el Diario Oficial de la Federación de fecha siete de mayo del presente año, hasta tres días antes de la jornada electoral, esto es, el día dos de julio, por ser la fecha última para la terminación de las campañas políticas de todos los candidatos a puestos de elección federal, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

De lo anterior la Sala Regional justamente apreció que, el actor tuvo conocimiento de los trípticos citados, hasta máxime el día dos de julio; la solicitud ante la "SEP" es de fecha catorce de julio y la respuesta de dicha institución al representante del Partido Revolucionario Institucional data del dieciocho de julio, por lo que no existía razón ni fundamento para que el quejoso los haya presentado hasta el veintiocho de julio próximo pasado ante la Sala Regional; así pues, dichas probanzas no pudieron considerarse como supervenientes, ya que el actor bajo la prescisión anterior, derivada de la omisión de referir la fecha de conocimiento del hecho a impugnar, tuvo conocimiento de los hechos con holgado tiempo atrás y sólo fue su resposabilidad, como bien lo dedujo la Sala A quo, el no haberlas presentado en tiempo y forma, o por lo menos, haberlas citado en su demanda de inconformidad, situación que no aconteció en la especie, como se corrobora de las fojas 000118 y 000119 del expediente en estudio, correspondiente al capítulo de pruebas ofrecidas por el actor en el escrito inicial del juicio de inconformidad.

 

Sin prejuzgar sobre su eficacia jurídica, no pasa desapercibido a esta Sala Superior, lo manifestado en este Recurso de Reconsideración por el actor, en el sentido de que no fue hasta el día de la jornada electoral cuando se conocío el tríptico de referencia, cuando "uno de los representantes de nuestro partido lo retiro de una casilla", pues tal afirmación, no la emitió en el juicio de inconformidad y, por lo tanto, la Sala A quo, al no conocer ese argumento, correctamente realiza la presunción que se señaló en el párrafo anterior, sin que por lo tanto esta Sala Superior, pueda valorar un elemento novedoso introducido en esta instancia, lo que atenta contra la naturaleza exclusivamente revisora del recurso de reconsideración.

 

Vale hacer la aclaración, en el sentido de que el actor en el presente recurso de reconsideración, establece que le agravia el argumento vertido por la Sala Regional en su Considerando Décimo Quinto, específicamente en la parte en que la responsable hace el señalamiento que más que un escrito de ofrecimiento de pruebas supervenientes, es una ampliación de la demanda. El citado escrito, obra a fojas 1793 a la 1805 del expediente del juicio de inconformidad, en trece páginas de consideraciones respecto de la causal de inegibilidad, en donde incluye además un capítulo de agravios.

 

Al respecto, esta Sala Superior establece que es inoperante dicho agravio, toda vez que, independientemente de la naturaleza jurídica que la Sala A quo diera a tal escrito, -un documento privado por cierto- lo incuestionable es que el mismo solo podía presentarse dentro del plazo legal respectivo, esto es, dentro de los cuatro días posteriores a la conclusión del cómputo distrital recurrido, conforme al artículo 55 en relación con el artículo 16 párrafo 4, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y por lo tanto, la Sala Regional, se encontraba impedida para valorarlo.

 

Una vez establecido que dichas pruebas no tenían el carácter de supervenientes y demostrado que el documento privado al que se le consideró por la A quo ampliación de demanda, no debieron haber sido tomados en consideración por la recurrida al emitir su resolución, resulta claro para que la Sala Regional se excedió en el estudio que realiza en el Considerando Décimo Quinto, último párrafo de su resolución y que dice:

 

"...Ahora bien, las documentales aportadas no prueban que esté ejerciendo o explotando la Profesión de Licenciado en Derecho, ya que el tríptico de referencia solo dice que es "egresado de la Facultad de Derecho de la UNAM", más no que sea Licenciado en Derecho, esto es, se desprende del referido tríptico que realizó los estudios y no que se tituló como Licenciado en Derecho y que esté actualmente trabajando como tal, ni mucho menos acredita el supuesto deshonesto modo de vivir".

 

Como vemos, la responsable valora una de las pruebas ofrecidas fuera de tiempo por el actor en aquel juicio, aún y cuando ésta, ya había calificado tales documentos como ofrecidos en forma extemporánea, y por lo tanto, no debían considerarse pruebas supervenientes, como tampoco debían de tomarse en cuenta al resolver.

 

Incurre también en exceso al estudiar el requisito de modo honesto de vivir, que no había sido argumentado en el escrito inicial del juicio de inconformidad, puesto que en éste, se concretaba el actor a expresar lo siguiente:

 

"...fue solicitado al C, Presidente se realizara lo conducente para que en su caso otorgar la constancia de mayoría al Diputado Electo, el expediente a que se refiere el artículo 7 del Código citado de los requisitos de ilegibilidad de los candidatos referido del artículo 247 del multicitado ordenamiento, y resultando el incumplimiento del mismo, toda vez que no se verificó lo señalado por el precepto mencionado. En tal virtud solicito atentamente y para ofrecerlo como prueba y relacionarlo con este hecho, el expediente relativo a la ilegibilidad a que se refiere el multicitado ordenamiento 247 en concordancia con el artículo 7 del Código de la materia".

 

En resumen, el actor intentaba en aquel juicio que la Sala Regional se pronunciara respecto a la inelegibilidad del C. Antonio Palomino Rivera, pero nunca mencionaba cual era el requisito que incumplía.

 

Así las cosas, la litis en el juicio de inconformidad nunca pudo versar sobre el modo honesto de vivir, como requisito de la ciudadanía, ni sobre si las repercusiones que ese estudio podía producir, en relación con los requisitos de elegibilidad exigidos legal y constitucionalmente para ser Diputado Federal, ni mucho menos que pudiera valorarse una prueba aportada fuera de los plazos legales que además de extemporánea resultaba impertinente, puesto que no tenía relación con los puntos controvertidos materia de la litis.

 

Por lo tanto, en este recurso de reconsideración no se pueden introducir elementos nuevos que no fueron o como en este caso, no pudieron ser materia del juicio de inconformidad y por lo tanto, no es posible hacerlos valer en esta instancia.

 

Sin embargo, concendiendo que la Sala Regional hubiera hecho uso de sus facultades de suplencia, otorgadas por el artículo 23 párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, deducido del hecho manifestado por el actor, y que consistió simple y llanamente, en el argumento de que el Presidente del Consejo Distrital responsable, no revisó los requisitos de elegibilidad, en los siguientes términos: "que se refiere al artículo 7 del Código citado de los requisitos de elegibilidad de los candidatos referidos del artículo 247 del multicitado ordenamiento y resultando el incumplimiento del mismo, toda vez que no verificó lo señalado por el precepto mencionado", decíamos que, de este hecho hubiera deducido que lo que solicitaba el Partido Revolucionario Institucional, era declarar al candidato C. Antonio Palomino Rivera, como inelegible, por incumplir uno de los requisitos exigidos indirectamente en el artículo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que a su vez nos remite a los artículos 55 y 58 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que entendía que se refería en específico al artículo 55 apartado I, que exige a este tipo de representantes populares el requisito consistente en ser ciudadano mexicano y que por lo tanto el recurrente, se refería también al artículo 34 fracción II de la Carta Magna con el que tiene relación, y en esta disposición específicamente al modo honesto de vivir.

 

Una vez concedido de que la Sala Regional al resolver, lo hizo con fundamento en su facultad supletoria, es necesario revisar si la determinación que sobre este planteamiento, así construído, agravia o no al recurrente y para el cual nos remitimos nuevamente a fojas 27 a 29 de esta resolución, en donde hemos expuesto la parte médular de los mismos.

 

En relación a su agravio resumido en el apartado número I; por no haber sido planteado en su escrito original del juicio de inconformidad, si no en el documento privado de "ampliación", no tenía por qué haber sido estudiado por la Sala A quo, por lo tanto, no hay agravio que se pueda causar al recurrente.

 

Por lo que hace al agravio resumido en el apartado II; contrario a lo que afirma el recurrente, la Sala A quo en un exceso de facultades, como ya se dijo, sí valoró dichas probanzas como consta a fojas 80 y 81 de autos, por lo que no se causa agravio alguno.

 

En el agravio expresado en el apartado III, la Sala A quo, al contrario de lo afirmado, fundamentó y motivó su resolución, como puede apreciarse de su simple lectura, pues en cada caso a estudio de las causales de nulidad, señaló el fundamento legal y el razonamiento lógico-jurídico que utilizó para otorgar o no la razón al recurrente.

 

Por cuanto al apartado de agravios señalado como VI; en virtud de que el recurrente no expresa a qué parte de la resolución se refiere, ni en que se viola la Constitución y la ley, dicho argumento no puede considerarse como una razonamiento lógico-jurídico encaminado a demostrar lo incorrecto de la resolución recurrida, por lo que se desestima.

 

En el apartado señalado como VII; es propiamente un hecho del cual no se deduce un agravio, porque sólo se constriñe a manifestar una serie de apreciaciones de carácter subjetivas del recurrente, por lo cual procede desestimarlo.

 

En cuanto al apartado indicado como VIII, y que se refiere a las pruebas supervenientes, éstas fueron sin razón, estudiadas por la Sala Regional, como ya se dijo; por lo tanto, los argumentos vertidos como agravios, quedaron superados por las consideraciones de hecho y de derecho antes citadas, por lo que se determina infundado el agravio.

 

Por cuanto hace a los agravios señalados como IV y V, deben considerarse inoperantes e infundados, por los siguientes razonamientos:

 

Dentro del señalado como IV, el actor no establece ni precisa en forma alguna, que dañó le causa el hecho de que la autoridad responsable, en los resolutivos solo haya establecido el número de las casillas que se anulan y no así las otras 108 impugnadas en el juicio de inconformidad.

 

Esta Sala Superior considera que, aún y cuando en efecto no se mencionan, sin embargo todas ellas fueron analizadas en los considerandos Tercero al Décimocuarto de la resolución impugnada y en el Resolutivo Segundo, se remite a los mismos, por lo que indirectamente sí se encuentran mencionadas; recordando que la resolución es un todo y que la parte resolutiva no puede entenderse sin la referencia a cada parte considerativa y de la cual es exclusivamente su conclusión.

 

Por otra parte, tomando en cuenta los elementos necesarios que deben concursar, para la configuración de un agravio, el argumento vertido por el actor, carece de dichos requisitos, puesto que no se aprecia razonamiento lógico-jurídico alguno que combata el contenido de la resolución recaída en el juicio de inconformidad.

 

En cuanto al argumento vertido y clasificado como V, dada la generalidad con que se expone, ya que no precisa casilla alguna y mucho menos qué parte de la resolución es la que le agravia, así como tampoco establece concretamente en qué consistió la aplicación inexacta o inaplicación de preceptos legales en los razonamientos de la autoridad responsable, es que se determina, en primer lugar, la imposibilidad de su estudio y además la falta de acreditamiento del perjuicio que se le irroga, y por lo tanto, al no reunir los razonamientos lógico-jurídicos necesarios para constituír un agravio, se desestima.

 

En consecuencia, el total de los agravios expuestos por el actor en su recurso de reconsideración, ya analizados, resultan inoperantes e ineficaces, por lo tanto procede confirmar en sus términos la resolución combatida.

 

QUINTO. En cuanto a los escritos previamente señalados en el considerando Segundo de la presente resolución, enmarcados bajo los apartados B y C, además de extemporáneos son frivolos, de conformidad con lo siguiente:

 

En el primero de ellos, el exhibido el día siete de agosto del presente año, ante la oficialía de partes de la Sala A quo, además de que se presentó fuera de los plazos establecidos en el artículo 66 párrafo 1 inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no contiene firma autógrafa del que dice suscribirlo; por la frivolidad con que fue presentado, procede desestimar su contenido.

 

Por cuanto hace al escrito referido en el inciso C de la presente resolución, el cual fue presentado fuera de los plazos que señala el artículo 66 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y que por ese solo hecho procede desestimarlo, resulta pertinente hacer la siguiente aclaración.

 

Del referido documento se observa la petición del actor ya transcrita en el Considerando Segundo de la presente resolución, solicitando se tome en consideración éste en lugar del presentado el día seis de agosto como recurso de reconsideración, bajo el argumento frivolo, de que por causas ajenas a su voluntad fue entregado en sesenta y seis fojas útiles, seis tipos de letra y tres colores, y que la Sala Superior lo considere para una mejor interpretación y congruencia del primer recurso presentado.

 

Es de considerarse y se considera, además de improcedente, frívola la solicitud del actor en el presente escrito, toda vez que no existe fundamento legal que le sirva de apoyo para la presentación, además de extemporánea, de una aclaración a su escrito del recurso de reconsideración presentado en tiempo y forma el día seis de agosto del presente año, el cual se analizo en el Considerando Tercero.

 

En efecto, de la lectura de la ley sustantiva de la materia, en especial del procedimiento seguido en la sustanciación y resolución del recurso de reconsideración, visible en el Libro Segundo, Título Quinto, Capítulos I al IX de la Ley General multicitada, no se aprecia figura jurídica alguna que le de entrada a la "aclaración del escrito por el que se interpone el recurso de reconsideración" o algo de similar naturaleza jurídica, de ahí que debe desestimarse su contenido.

 

En vista de que los argumentos vertidos por el recurrete fueron ineficaces para modificar los considerandos y puntos resolutivos del juicio de inconformidad, dicha resolución debe subsistir en sus términos.

 

Por lo expuesto y fundado se:

 

 R E S U E L V E:

 

UNICO. SE CONFIRMA  la resolución dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de la IV Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, el dos de agosto de mil novecientos y siete, dentro del expediente SDF-IV-JIN-006/97.

 

 

NOTIFIQUESE en los términos de Ley y en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto totalmente y definitivamente concluido.

 

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados José Luis De la Peza Muñoz Cano, Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, quien fue el ponente, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

 

 

 

 PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

 MAGISTRADO

 

 JOSE LUIS DE LA PEZA

 

 

 MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

LEONEL CASTILLO GONZALEZ ELOY FUENTES CERDA

 

 

 MAGISTRADA    MAGISTRADO

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO JOSE FERNANDO

HIDALGO    OJESTO MARTINEZ PORCAYO

 

 

 

 MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

JOSE DE JESUS OROZCO  MAURO MIGUEL REYES

HENRÍQUEZ     ZAPATA

 

 

 SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 FLAVIO GALVAN RIVERA